CONCEPTO 297 DE 2020
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se trascribe la consulta efectuada:
“BUEN DIA LA PRESENTE CON EL FIN DE SOLICITAR SE EMITA UN CONCEPTO CON > RELACIÓN A LA CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES RESIDENCIALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES.
DE IGUAL FORMA INDICAR CUANDO UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ES CONEXO A VIVIENDA QUE ESPECIFICACIONES DEBE CUMPLIR.
QUÉ MEDIDAS DEBE TENER EL ESTABLECIMIENTO PARA CATALOGARLO COMO COMERCIAL > O COMO RESIDENCIAL.
SI LA ACOMETIDA ES DE 1/2" EL PREDIO DEBE SER COMERCIAL O RESIDENCIAL. SI SOLO POSEE UNA ACOMETIDA DE 1/2 PULGADA PARA UN PREDIO DE DOS PLANTAS EN EL CUAL EL PRIMER PISO FUNCIONA UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EN EL SEGUNDO ES USADO PARA VIVIENDA, QUE TIPO DE USO SE DEBE FACTURAR”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
En relación con las preguntas que hacen parte de la solicitud de concepto, se considera pertinente indicar que la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, ha establecido sistemas de clasificación de inmuebles para efectos del cobro de tarifas, que consideran no sólo el uso que se da a éstos, sino también el tamaño en función del consumo, de acuerdo a las visitas que para el efecto desarrolle el respectivo prestador.
Lo anterior, con el objetivo de hacer efectivos los mandatos constitucionales y legales en materia de solidaridad y redistribución de ingresos, que permiten a algunos usuarios residenciales recibir subsidios para acceder a los servicios (estratos 1, 2 e inclusive 3), mientras que otros del mismo tipo (estratos 5 y 6) o de naturaleza industrial o comercial aportan contribuciones junto con el Estado para ayudar a financiarlos.
En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señalan en relación con la clasificación de inmuebles por su uso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente documento. Adóptense las siguientes definiciones
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(…)"
En relación con la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, que recogió lo que en el pasado indicaba el parágrafo del artículo 3 del Decreto 394 de 1987, señala:
“ARTÍCULO 2.4.1.2 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")?
Respecto de la interpretación de tal artículo y en punto a la consulta, señaló esta Oficina en concepto SSPD-OJ-039-2019, lo siguiente:
“(…) Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.
(…)?
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La clasificación de inmuebles para efectos del cobro de tarifas, depende de la regulación aplicable a cada sector, la cual tiene en cuenta el uso que se le da a los inmuebles, así como el tamaño de estos en función de su consumo. Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado, los criterios de clasificación se encuentran contenidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 151 de 2001.
- Se considerará como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). De no tener acometida independiente el establecimiento se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial y se cobrará un solo cargo fijo. Lo anterior, sin perjuicio de las visitas desarrolle el prestador para determinar las aspectos fácticos de cada caso particular.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290293602
TEMA: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES – PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.