CONCEPTO 298 DE 2025
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas, relativas a la ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-13
Concepto SSPD-OJ-2020-652
Concepto SSPD-OJ-2024-442
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) la ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios; y ii) la denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador.
i) La ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios
De manera inicial, conviene señalar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)
Lo anterior implica que, el suscriptor y/o usuario son solidarios en las obligaciones que se deriven del contrato de servicios públicos ante el prestador, quien puede exigir su cumplimiento a cualquiera de ellos. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-13 lo siguiente:
“(…) La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto, sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.”
Ahora bien, en lo que respecta a la ruptura de la solidaridad, la norma en cita señala que la solidaridad aludida se rompe cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar el servicio, esto sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando sea mensual, y siempre que el prestador no haya suspendido el servicio.
No obstante, existen otras situaciones que causan la ruptura de la solidaridad existente, las cuales han sido señaladas por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2020-652 así:
“(…) el principio de solidaridad puede romperse en varios eventos, así:
a. Por la no suspensión del servicio en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En este caso, frente al incumplimiento del deber de suspensión por parte de los prestadores, se protege a los deudores solidarios de las consecuencias de la mora de quien consume el servicio, y de la falta de suspensión por parte del respectivo prestador;
b. Cuando el contrato de servicios públicos domiciliarios no está vigente al momento de la enajenación del inmueble, en tanto no es posible que quien adquiere el inmueble se le hagan extensibles las obligaciones derivadas de un contrato que no existía al momento de su adquisición;
c. En los acuerdos de pago en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario. Al respecto, debe indicarse que los acuerdos de pago sólo obligan a quienes los hayan suscrito o avalado y que, en todo caso, los mismos escapan del régimen de los servicios públicos, y condicionan su validez, eficacia y ejecutabilidad a lo que en ellos se haya pactado, de acuerdo con las normas civiles y comerciales que los rigen;
d. Respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario sin su autorización;
e. En el caso de facilidades comerciales que se cobren a través de la factura que, al igual que en el caso de los acuerdos de pago, sólo obligan a quien las ha solicitado, en los términos que al respecto se hayan pactado entre las partes;
f. Entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio;
g. Cuando el arrendatario garantiza el pago del servicio, en los términos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; y
h. Cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales estando el inmueble en mora.
(…)” (Negrilla fuera del texto).
Así, es claro que existen diversas situaciones que permiten la ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos y que pueden ser alegadas por el interesado ante la empresa para evitar su cobro.
Ahora bien, en atención a que el consultante solicita que se le indique el procedimiento para la solicitud de la ruptura de solidaridad, conviene señalar que, ni el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ni sus normas regulatorias contemplan un procedimiento especial o reglado.
No obstante, el interesado actuando en causa propia o a través de apoderado, podrá presentar la respectiva petición en los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, para lo cual, la empresa deberá someterse en su trámite a lo previsto en el artículo 153 ibídem, la Ley 1437 de 2011 y aquellas normas que lo adicionen y/o modifiquen, y, particularmente, a garantizar los principios de la actuación administrativa contemplados en el artículo 3 de la Ley 1347 de 2011, tales como, el debido proceso, la igualdad, la buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, entre otros.
En este sentido, es preciso señalar que es indispensable que el peticionario acredite la calidad en que comparece ante el prestador, que pruebe los hechos planteados y la circunstancia alegada para la ruptura de la solidaridad. Sobre el particular, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2024-442 lo siguiente:
“(…) Es importante tener en cuenta que en las actuaciones administrativas es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos objeto de debate, con el fin de que la autoridad pueda tomar una decisión en derecho. De este modo, tratándose de la solicitud de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene el deber de probar, a través del medio más idóneo, los hechos planeados, así como la configuración de la causal alegada, la cual, tendrá que corresponder a alguna de las antes señaladas.
Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
Se debe tener presente que, la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.
Por esta razón, es deber del prestador verificar la calidad en la que actúa el solicitante, estando facultado para solicitar a través de cualquiera de los medios probatorios que bien pueden ser: (i) la confesión; (ii) el juramento; (iii) el testimonio de terceros; (iv) el dictamen pericial; (v) la inspección judicial; (vi) los documentos; y cualquier otro, la prueba que resulte pertinente, conducente y útil para acreditar la legitimad en que actúa el peticionario, en los términos de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin que ello signifique la exigencia de requisito adicional.”
De manera que, si bien no existe un procedimiento especial que deba seguir el interesado y la empresa, la actuación debe respetar el debido proceso, y la respuesta debe guardar congruencia con lo solicitado y efectivamente probado.
ii) Denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 15 de la Ley 820 de 2003 introduce una serie de reglas referentes a los servicios públicos domiciliarios en los inmuebles arrendados, y que en relación al pago por su prestación, señala la facultad que tiene el arrendador de un inmueble de exigir al arrendatario la constitución de garantías que aseguren a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, para lo cual previamente se deberá realizar la denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador del servicio público correspondiente.
De tal forma que, con dicha denuncia el arrendador es desvinculado del cobro del servicio durante el término de duración del contrato de arrendamiento, así como liberado de su cobro si se presenta mora en el pago, siendo el arrendatario el único responsable del pago de las deudas que se originen por la prestación del servicio público.
Adicionalmente, el artículo en comento establece que, si en algún momento se requiere la reconexión de los servicios suspendidos, cualquiera de las partes, ya sea el arrendador o el arrendatario podrá solicitarla, asumiendo desde ese momento la responsabilidad por el pago del servicio. Sin embargo, no podrá ser impedido por la existencia de facturas impagas durante el tiempo en que el contrato haya sido debidamente denunciado.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indicó las reglas para la constitución de garantías a favor de las empresas de servicios públicos, así como los formatos previstos para el correspondiente denuncio así:
“ARTÍCULO 2.1.4.1.3. CLASES DE GARANTÍAS. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 3o).”
“ARTÍCULO 2.1.4.1.4. DEPÓSITO EN DINERO A FAVOR DE LA ENTIDAD O EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 2.1.4.1.6 de este capítulo.
2. Denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, la institución financiera, previa autorización escrita de la empresa prestadora de servicios públicos, devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles siguientes las sumas de dinero depositadas, de las cuales podrá descontar el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación.
La entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios podrá pagarse contra el depósito constituido las facturas no canceladas.
PARÁGRAFO. Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a este.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 4o).”
“ARTÍCULO 2.1.4.1.5. DENUNCIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato previsto en el presente capítulo y con la información mínima exigida en el artículo 2.1.4.1.8, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.
PARÁGRAFO 1o. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 5o).”
“ARTÍCULO 2.1.4.1.6. VALOR DE LA GARANTÍA O DEPÓSITO. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.
PARÁGRAFO 1o. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1o del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.
(…).”
“ARTÍCULO 2.1.4.1.7. DE LAS OTRAS GARANTÍAS. Las garantías constituidas tendrán como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Una vez recibida la documentación respectiva, las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla. Si la garantía presentada ha sido expedida por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cumplieren con los requisitos de los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, serán de obligatoria aceptación por parte de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el evento de que la entidad o empresa no acepte la garantía remitida, deberá informarlo especificando las causas al arrendador y al arrendatario para que realice los ajustes necesarios. En este caso se iniciarán nuevamente los términos señalados en el inciso anterior.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 7o).”
“ARTÍCULO 2.1.4.1.8. FORMATOS PARA LA DENUNCIA DEL ARRIENDO Y SU TERMINACIÓN. Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios elaborarán y entregarán, a los usuarios que lo requieran, los formatos para la denuncia del contrato de arrendamiento y de su terminación.
En todo caso el formato de denuncia deberá contener como mínimo:
1. Nombre, dirección e identificación del arrendador.
2. Identificación del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando aplique.
3. Nombre, dirección e identificación del o los arrendatarios.
4. Fecha de iniciación y la de terminación del contrato de arrendamiento.
5. Clase y tipo de garantía.
6. Entidad que expide la garantía.
7. Vigencia de la garantía.
8. Anexos: Comprobante del depósito u original de la garantía.
Dicho formulario debe ser suscrito por el arrendador y arrendatario, bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 8o).”
De ahí que, la ruptura de la solidaridad se puede causar por el denuncio que del contrato de arrendamiento haga el arrendador o arrendatario a la empresa, junto con la constitución de las correspondientes garantías, así como por la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en el acápite anterior.
Finalmente, cabe reiterar que, para el denuncio del contrato de arrendamiento, se deberá seguir con los parámetros contemplados en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
1. ¿Es jurídicamente procedente el rompimiento de solidaridad entre propietario y arrendatario cuando el inmueble aún se encuentra ocupado por el arrendatario moroso?
De conformidad con lo señalado, la solidaridad puede romperse entre el arrendador y el arrendatario, independientemente de la ocupación del inmueble, y siempre que se causen alguno de los siguientes eventos: i) por la no suspensión del servicio por parte de la empresa en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994; ii) si el arrendatario suscribe acuerdos de pago en los que no participe el propietario; iii) si el arrendatario solicita servicios públicos sin autorización del propietario; iv) en el caso de facilidades comerciales que se cobren a través de la factura sin la autorización del propietario; v) entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio; vi) cuando el arrendatario garantiza el pago del servicio, en los términos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; y vii) cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales estando el inmueble en mora.
2. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el propietario o la inmobiliaria administradora para solicitar dicho rompimiento?
3. ¿Qué documentos deben aportarse para tal efecto, especialmente cuando no es posible contar con constancia de desocupación?
Si bien no existe en el régimen de servicios públicos, ni en las normas regulatorias un procedimiento especial y reglado para la solicitud de la ruptura de la solidaridad, el prestador deberá asegurar el debido proceso y demás principios que rigen la actuación administrativa.
De igual forma, el interesado tendrá la carga de probar la situación que denuncia, así como la calidad en la que comparece, esto a través de los medios probatorios dispuestos en la legislación, que deben ser analizados por el prestador, a efectos de proferir una decisión congruente con lo solicitado y lo debidamente probado, la cual es susceptible del recurso de reposición y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, articulo 154 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, es preciso reiterar que en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las partes en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana podrán presentar el denuncio del mismo ante la empresa de servicios públicos, así como también podrán constituir garantías o depósitos a favor de esta para asegurar el pago de las obligaciones que se deriven, y que liberan al arrendador de responder ante un eventual incumplimiento, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.1.4.1.3. y siguientes del mencionado Decreto.
4. ¿Qué plazo tiene la empresa prestadora para decidir sobre la solicitud?
Teniendo en cuenta que no existe un procedimiento reglado y especial para esta solicitud, la empresa de servicios públicos deberá atender a lo dispuesto en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en su trámite, así como responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se configure el Silencio administrativo positivo, y que se entienda que la petición ha sido resuelta de manera favorable.
Al respecto, el artículo 158 ibídem señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas,... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
5. ¿Cuál es la posición de la Superintendencia frente a los casos en que el arrendatario permanece en el inmueble, incumple con sus obligaciones, y la empresa prestadora se niega a aceptar el rompimiento de solidaridad?
6. ¿Qué mecanismos de protección recomienda la Superintendencia para que inmobiliarias o propietarios no se vean obligados a responder por deudas de terceros, especialmente cuando han actuado diligentemente?
En virtud de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”.
De manera que, esta Superintendencia no tiene competencia para señalar posiciones o recomendar mecanismos que beneficien a los arrendadores si existe mora en la prestación del servicio.
No obstante, la constitución de garantías es el mecanismo que señala la norma para proteger a los propietarios de los inmuebles frente al incumplimiento del usuario/arrendatario.
Aunado a lo anterior, si conoce de la comisión de presuntas irregularidades por parte de una empresa de servicios públicos que sean contrarias al régimen de servicios públicos, podrá denunciar dicha situación ante esta Superintendencia, para que en ejercicio de sus facultades adelante las actuaciones a que haya lugar, y que como mínimo deberá contener la siguiente información: i) la identificación del autor de la denuncia y del denunciado; ii) la constancia acerca del día y hora de su presentación; iii) las conductas que sean investigables por parte de la Superintendencia; y iv) suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292257092
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Ruptura de la solidaridad. Denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”