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CONCEPTO 442 DE 2024

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,  

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-442

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador del servicio público, la suspensión y corte de los servicios públicos y el rompimiento de la solidaridad, las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 820 de 2023[6]

Decreto 3130 de 2023[7]

Concepto SSPD-OJ-2014-846

Concepto SSPD-OJ-2023-425

CONSIDERACIONES

Es relevante comenzar destacando que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior y con el propósito de atender la consulta, se realizará algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) ruptura de la solidaridad; (ii) denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador de servicios públicos domiciliarios; y (iii) suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios.

(i) Ruptura de la solidaridad

En primera medida, resulta pertinente referirse a la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, cuyo supuesto es la existencia de varios deudores que han contraído una obligación y, en consecuencia, puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos. En otras palabras, se es solidario cuando se es individualmente responsable por la totalidad de una obligación contraída por varios deudores.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios esta figura se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“Artículo 130. Partes Del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (subraya fuera del texto).

La disposición transcrita es de importancia para entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato del servicio público. Dichas obligaciones se pueden desglosar así:

a) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, así:

- El propietario del inmueble y el poseedor.

- El propietario del inmueble y el suscriptor.

- El propietario del inmueble y el usuario.

- El poseedor del inmueble y el suscriptor.

- El poseedor del inmueble y el usuario.

En consecuencia, cualquiera de las partes, antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas.

b) Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.

c) La responsabilidad solidaria entre las partes frente a las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos, se rompe por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual.

Es importante advertir que, adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad que se predica entre las partes del contrato de servicios públicos, las cuales han sido señaladas por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 [8] así:

- La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación.

- La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario.

- La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento.

- La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble.

- Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales).

De esta manera, no existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario del inmueble, cuando este último garantice el pago de los servicios públicos a través de la constitución de las garantías a favor de las empresas prestadoras.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, se debe poner de presente que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento especial y reglado que deban seguir los prestadores del servicio para dar trámite a las peticiones sobre la ruptura de solidaridad.

En este sentido, cuando el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o usuario considera que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivada de la prestación del servicio, deberá presentar la petición respectiva en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al trámite de dicha solicitud, el articulo 153 ibidem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitadas de acuerdo con las normas sobre el derecho de petición que se encuentren vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011 y aquellas que lo adicionen y/o modifiquen.

Es importante tener en cuenta que en las actuaciones administrativas es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos objeto de debate, con el fin de que la autoridad pueda tomar una decisión en derecho. De este modo, tratándose de la solicitud de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene el deber de probar, a través del medio más idóneo, los hechos planeados, así como la configuración de la causal alegada, la cual, tendrá que corresponder a alguna de las antes señaladas.

Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.

Se debe tener presente que, la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.

Por esta razón, es deber del prestador verificar la calidad en la que actúa el solicitante, estando facultado para solicitar a través de cualquiera de los medios probatorios que bien pueden ser: (i) la confesión; (ii) el juramento; (iii) el testimonio de terceros; (iv) el dictamen pericial; (v) la inspección judicial; (vi) los documentos; y cualquier otro, la prueba que resulte pertinente, conducente y útil para acreditar la legitimad en que actúa el peticionario, en los términos de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin que ello signifique la exigencia de requisito adicional.

(ii) Denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador de servicios públicos domiciliarios

Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 820 de 2003 regula los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. Particularmente, el artículo 15 [9] introduce una serie de reglas claras y específicas  referentes a los servicios públicos domiciliarios en los inmuebles arrendados, al otorgar la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el propósito de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato, para lo cual previamente se deberá realizar la denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador del servicio público correspondiente.

Adicionalmente, será necesario aportar los medios probatorios pertinentes tales como el contrato de arrendamiento y el certificado de libertad y tradición del inmueble, a fin de que el arrendador sea desvinculado del cobro del servicio durante el término del contrato de arrendamiento y en el evento de que se presente mora en el pago.

De esta forma, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de las empresas prestadoras que aseguren el pago de las obligaciones por los servicios prestados. Como consecuencia de esto, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público y demás que a nombre propio haya contraído con el prestador.

En todo caso, de no constituirse garantía alguna, la ruptura de la solidaridad se configurará ante la ocurrencia de cualquiera de las situaciones tratadas en el acápite de “ruptura de la solidaridad” del presente concepto y deberá ser solicitada por el propietario del inmueble al prestador, en los términos señalados.

Adicionalmente, el artículo referido artículo 15 de la Ley 820 de 2003 establece que, si en algún momento se requiere la reconexión de los servicios suspendidos, cualquiera de las partes, ya sea el arrendador o el arrendatario, puede solicitarla, asumiendo desde ese momento la responsabilidad por el pago del servicio. Sin embargo, no podrá ser impedido por la existencia de facturas impagas durante el tiempo en que el contrato haya sido debidamente denunciado[10].

En concordancia con lo anterior, conviene señalar que, el Decreto 3130 de 2023[11] desarrolla y complementa las disposiciones del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, al establecer de manera específica cómo debe realizarse la denuncia de un contrato de arrendamiento y la constitución de garantías que aseguren el pago de los servicios públicos domiciliarios.

En primer lugar, el decreto establece en su artículo 3 [12] las diferentes clases de garantías que son aceptables, como depósitos en dinero, garantías otorgadas ante instituciones financieras o fiduciarias, pólizas de seguro, un deudor solidario, el endoso de títulos, fiducia, encargo fiduciario, o cualquier otra forma que la ley considere válida para asegurar el pago. Esto ofrece múltiples opciones para que los arrendatarios y arrendadores elijan la que mejor se adapte a sus necesidades y posibilidades.

Luego, el artículo 4 consagra el procedimiento para constituir un depósito en dinero cuando esta es la garantía seleccionada. Este depósito debe hacerse en una institución financiera designada por la empresa de servicios públicos, y se utilizará para cubrir cualquier deuda pendiente en caso de incumplimiento del arrendatario. Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, o cualquiera de sus prórrogas, el dinero depositado, junto con sus intereses, será devuelto al constituyente, siempre y cuando no existan deudas pendientes.

Por su parte, el artículo 5 ibidem establece el proceso para la denuncia del contrato de arrendamiento, señalando que es necesario que tanto el arrendador como el arrendatario notifiquen a la empresa de servicios públicos domiciliarios sobre la existencia o terminación del contrato, utilizando el formato previsto en el mencionado Decreto. Si no se realiza esta notificación adecuadamente, el propietario o poseedor del inmueble podría ser considerado solidario por las deudas, conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1994.

A su vez, el artículo 7 dispone que las garantías deben tener una vigencia equivalente al plazo del contrato de arrendamiento. En caso de que el contrato sea renovado, el arrendatario también deberá renovar la garantía. Las empresas de servicios públicos tienen un plazo máximo de diez días hábiles para aceptar o rechazar la garantía presentada; si la rechazan, deben comunicar los motivos al arrendador y al arrendatario, permitiendo que realicen los ajustes necesarios.

En esa misma línea, el artículo 8 del referido Decreto establece que las empresas de servicios públicos elaboraran y entregaran a los usuarios que lo requieras, formatos para la denuncia del contrato de arrendamiento y de su terminación. Veamos.

“Artículo 8o. Formatos para la denuncia del arriendo y su terminación. Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios elaborarán y entregarán, a los usuarios que lo requieran, los formatos para la denuncia del contrato de arrendamiento y de su terminación.

En todo caso el formato de denuncia deberá contener como mínimo:

- Nombre, dirección e identificación del arrendador.

- Identificación del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando aplique.

- Nombre, dirección e identificación del o los arrendatarios.

- Fecha de iniciación y la de terminación del contrato de arrendamiento.

- Clase y tipo de garantía.

- Entidad que expide la garantía.

- Vigencia de la garantía.

- Anexos: Comprobante del depósito u original de la garantía.

Dicho formulario debe ser suscrito por el arrendador y arrendatario, bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.”

Finalmente, en relación con el plazo que tienen los responsables del pago de los servicios públicos para realizar la denuncia del contrato de arrendamiento, esta Oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2011-488, estableció algunos puntos relevantes que vale la pena considerar:

La norma no específica término dentro del cual deba denunciarse el contrato de arrendamiento una vez el mismo se encuentre suscrito. No obstante, el Decreto 3130 de 2003 señala que se rompe la solidaridad y el arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar obligado al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúe la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos por el arrendatario. Así mismo una vez sea notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación referido, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario”. (Subrayas propias)

Así las cosas, aunque no existe un plazo específico para que el arrendador o el arrendatario denuncien el contrato de arrendamiento ante los prestadores de servicios públicos, es evidente que esta acción debe realizarse con la mayor prontitud posible. De no hacerlo, la responsabilidad en el pago de los servicios seguirá siendo compartida entre ambas partes, conforme a la regla de solidaridad. Solo cuando la denuncia se presenta y se cumplen con los requisitos de garantías o depósitos, el arrendador queda exento de esta responsabilidad, liberando su inmueble de cualquier obligación de pago desde el vencimiento del período de facturación correspondiente.

(iii) Suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores algunos mecanismos que pueden emplear cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos por parte de los usuarios de estos servicios. Particularmente, los artículos 140 y 141 ibidem establecen:

Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera de texto)

Conforme lo dispone el citado artículo 140, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor y/o usuario da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador, mientras que el artículo 141 ibidem dispone en igual sentido que, el prestador podrá proceder al corte del mismo, en el caso de que se presenten el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida.

En ese sentido, vale advertir que las actividades de suspensión y reconexión del servicio se encuentran exclusivamente a cargo del prestador, existiendo una imposibilidad legal para el usuario, de manipular y/o alterar los sistemas de seguridad puestos en el medidor, ya que estaría incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que podrían dar lugar a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio.

Asimismo, la norma establece que, cuando el usuario incumple con sus obligaciones durante varios meses, de manera reiterada, o en casos que generen un perjuicio significativo a la empresa o a terceros, la empresa tiene la potestad de considerar resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En este contexto, se presume que la falta de pago de tres facturas, o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, constituyen motivos suficientes para justificar dicha medida.

En todo caso, independientemente de que se suspenda o no el servicio, la empresa prestadora tiene el derecho de ejercer las acciones que le correspondan, según las leyes y el contrato uniforme, en caso de incumplimiento por parte del usuario.

Finalmente, esta Oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2014-846, abordó la diferencia entre la suspensión y la terminación del servicio, proporcionando una claridad importante sobre ambos conceptos:

“(…) Debemos establecer la diferencia que existe entre suspensión y corte del servicio para responder la inquietud planteada. En relación con la suspensión del servicio público, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas. Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

(…). Así las cosas, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato. Adicionalmente, durante la suspensión del servicio procede el cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, mientras que en el corte el servicio no procede cobro alguno y el prestador materializará la medida de corte ya sea taponando la acometida o retirando la acometida, de manera que la terminación del contrato puede hacerse efectiva, es decir que no exista la posibilidad de reconexión fraudulenta, razón por la cual le corresponde a la empresa determinar la forma más efectiva de materializar la medida de corte del servicio. (…)”. (Subrayas y resaltas propias).

Conforme con el Concepto en cita, si bien tanto en la suspensión del servicio, como en la terminación del contrato hay interrupción del servicio, en la suspensión procederá de forma temporal, mientras que en la terminación será de forma definitiva. A su vez, en la suspensión se podrá causar el cobro de algunos valores, según el servicio de que se trate, como lo es el cargo fijo, mientras que en la terminación no se causarán cobros de forma mensual y posterior a la misma, considerando su condición de ser una media definitiva.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se responderá cada uno de los interrogantes planteados en los siguientes términos:

“1. Cómo denunciar un contrato de arrendamiento de acuerdo a los parámetros de la Ley 820 de 2003, para que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario se le realice el cobro a él por concepto de incumplimiento de pago de los servicios públicos. Cuáles son los formatos y demás requisitos y como solicitarlos.”

En primer lugar, es preciso señalar que el propietario/arrendador de un inmueble, puede exigir al arrendatario la constitución de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos el pago de las obligaciones derivadas del contrato. La Constitución de estas garantías determinan la ocurrencia de la ruptura de solidaridad, ya que avalan el pago de los servicios públicos del inmueble, situación que debe ser informada al prestador al inicio de la respectiva relación contractual de arrendamiento, con el propósito de que el arrendador sea desvinculado del cobro del servicio durante el termino de duración del contrato y sea el arrendatario el único responsable de dicho pago.

Ahora, para denunciar un contrato de arrendamiento se deben seguir los parámetros del artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y del Decreto 3130 de 2023. Particularmente, el propietario deberá dirigirse a la empresa prestadora de servicios públicos utilizando un formato específico, conforme a lo exigido por el artículo 5 del Decreto 3130. Este formato puede ser solicitado directamente a la empresa o consultado en su página web y en todo caso deberá contener la información mínima descrita en el artículo 8 del referido decreto, el cual fue transcrito en las consideraciones del presente concepto.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, junto con la denuncia, deben presentarse documentos probatorios, como el contrato de arrendamiento y el certificado de libertad y tradición del inmueble que acrediten la propiedad, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 3130 de 2023.

“2. Cómo se verifica que un servicio quedó efectivamente suspendido o cortado ante incumplimiento de pago.”

De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del presente concepto, la suspensión del servicio refiere a la interrupción temporal del servicio, mientras que el corte del mismo implica la interrupción de forma definitiva que conlleva al retiro de la acometida.

En ese sentido, para verificar que un servicio ha sido suspendido debido al incumplimiento del contrato por parte del usuario, particularmente, frente a la obligación de pago, se debe presentar la interrupción del servicio, incluso encontrarse sistemas de seguridad en los medidores. Por su parte, el mecanismo de corte del servicio implica la terminación del contrato de servicios públicos y el retiro de la acometida, razón por la que, en el evento en el que el prestador haya dado por terminado el contrato y retirado la acometida, se estará en presencia del corte del servicio.

“3. ¿Cuando se efectúa la suspensión del servicio, se debe dejar constancia de quien es el funcionario que realiza dicha actividad y la imposición de algún sello que identifique la suspensión del servicio?”

Las medidas de suspensión y corte del servicio deben ser adelantadas por parte de los prestadores, garantizando el debido proceso contenido en el contrato de servicios públicos. Particularmente, los prestadores deben notificar adecuadamente al suscriptor o usuario sobre la suspensión o corte, lo cual implica, entre otras cosas, dejar una constancia escrita que detalle la fecha, la hora, y el nombre del funcionario responsable de llevar a cabo dicha acción.

Además, como una medida de control adicional, los prestadores pueden colocar un sello de seguridad o distintivo visible en el punto de corte, que permita identificar de manera clara y evidente que la suspensión ha sido realizada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

“2. Si la empresa de servicios públicos manifiesta que efectivamente el servicio ya fue suspendido y al enviar una verificación para constatar que el servicio continuara suspendido y encuentran que el predio esta con suministro sin haberse realizado pago, esta situación puede ser un indicio de una reconexión no autorizada, es decir, ¿puede constituir defraudación de fluidos?”

Vale advertir que, las actividades de suspensión y reconexión del servicio se encuentran exclusivamente a cargo del prestador, existiendo una imposibilidad legal para el usuario, de manipular y/o alterar los sistemas de seguridad puestos en el medidor, ya que estaría incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En efecto, dentro de los deberes y obligaciones de los usuarios de los servicios públicos que de manera general se deben incluir en las condiciones uniformes de los contratos, se encuentra la de no intervenir ni alterar las redes, ni adulterar o intervenir los dispositivos de medición o los sellos que el prestador coloca en ellos, teniendo en cuenta que la manipulación por parte de personas ajenas a los prestadores, puede ocasionar peligros potenciales a la seguridad pública.

Así las cosas, cuando el prestador encuentra que el usuario violentó los sellos de seguridad con el propósito de reconectar el servicio, estaremos frente a una situación de incumplimiento del contrato, con las consecuencias que ello acarrea, contenidas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Sin perjuicio, que el prestador agote las instancias judiciales que considere pertinentes, según la conducta del usuario.

“4. Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago de este, para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. En este caso, ¿el arrendador puede señalar que se rompe la solidaridad porque sigue existiendo servicio público a pesar de que ha solicitado que se suspenda el servicio porque el arrendatario no paga ni los servicios ni el canon de arrendamiento?”

En cuanto al término con que cuentan las empresas para suspender el servicio por incumplimiento en el pago, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece que la empresa prestadora del servicio debe proceder con la suspensión si el usuario no efectúa el pago dentro del plazo estipulado en el contrato de condiciones uniformes. Este plazo no puede superar dos períodos de facturación si se trata de facturación bimestral, o tres períodos si la facturación es mensual.

Ahora bien, en el caso de que la empresa no cumpla con esta obligación de suspensión en el tiempo previsto, se configura la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el arrendatario, lo que libera al propietario de cualquier responsabilidad por las deudas derivadas del servicio. Esta interpretación se sustenta también en lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que especifica las causales de suspensión del servicio por incumplimiento del usuario.

En consecuencia, si la empresa no efectúa la medida de suspensión por el no pago del servicio en el plazo establecido, el arrendador puede argumentar la ruptura de la solidaridad amparándose en las referidas disposiciones legales.

“5. Algunas empresas se observa que solicitan, para que se rompa la solidaridad entre arrendador y arrendatario, en el pago de servicios públicos, probar unos requisitos como: Que quien reclame sea el propietario, para ello debe acreditar la propiedad con el certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a 90 días calendario. ¿Es esta situación conforme a derecho? ¿Cuál es el fundamento normativo? ¿Se requiere necesariamente que sea un certificado de tradición y libertad no mayor a 90 días?¿No podría acreditarse con la demanda ante juzgado por restitución de inmueble arrendado donde se indique que las causales son el no pago de canones (sic) de arrendamiento y servicios públicos y exista auto admisorio de la demanda?”.”

Cuando el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o usuario considera que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivada de la prestación del servicio, deberá presentar la petición respectiva en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.

Se debe tener presente que, la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.

Por esta razón, es deber del prestador verificar la calidad en la que actúa el solicitante, estando facultado para solicitar a través de cualquiera de los medios probatorios que bien pueden ser: (i) la confesión; (ii) el juramento; (iii) el testimonio de terceros; (iv) el dictamen pericial; (v) la inspección judicial; (vi) los documentos; y cualquier otro, la prueba que resulte pertinente, conducente y útil para acreditar la legitimad en que actúa el peticionario, en los términos de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin que ello signifique la exigencia de requisito adicional. Sin embargo, como quiera que cada prueba debe ser valorada desde la sana critica, no puede indicarse un plazo de vigencia específico de los documentos, como lo es el certificado de tradición y libertad de los inmuebles, salvo que en dicho documento la autoridad que lo expida establezca un término especifico de vigencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293519642

TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador de servicios públicos - Suspensión y terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

7. "Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003".

8. Véase Concepto Unificado SSPD OJU 2010 -13

9. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0820_2003.htm#15

10. Ibidem.

11. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/decreto_3130_2003.htm

12. Ibidem.

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