CONCEPTO 299 DE 2024
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-299
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1.- ¿Con la apertura del trámite de insolvencia económica persona natural no comerciante, el prestador del servicio público de energía está en la obligación jurídica de reconectar el servicio de energía en caso de que este se encuentre en mora?
2.- ¿Puedo y seria legal relacionar a un acreedor de suministro de energía eléctrica como lo es (…), sin ser suscriptor (el titular de la factura) o propietario del inmueble (certificado de libertad y tradición), es decir, ¿puedo siendo simplemente en calidad de usuario (beneficiario del servicio) o en calidad de tenedor y/o poseedor relacionar en un trámite de insolvencia persona natural no comerciante relacionar una deuda de servicios públicos?
3.- ¿En caso de que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se niegue a la reconexión del servicio de la habitación, que herramientas jurídicas puedo ejecutar para hacer valer mis derechos? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2013-65
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Igualmente, es de precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita intervenir en los procesos de insolvencia económica de persona natural no comerciante, toda vez que es un asunto que se escapa de la orbita de competencia de los Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa, pues ya que, de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de ilustrar el tema en consulta, a continuación se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) insolvencia económica de persona natural no comerciante y ii) contrato de servicios públicos domiciliarios.
(i) Insolvencia económica de persona natural no comerciante.
En primera medida, es importante poner de presente que la insolvencia económica constituye una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones. Dicha figura resulta aplicable a las personas naturales no comerciantes, quienes podrán celebrar un acuerdo que les permita ponerse al día con sus obligaciones.
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante fue incorporado en el libro tercero, sección tercera, título IV, artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, el régimen jurídico para adelantar dicho proceso es el contenido en dicha ley.
Particularmente, el Título IV de la referida ley, "Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante", establece disposiciones generales respecto del régimen de insolvencia, y en su Capítulo II, "Procedimiento de Negociación de Deudas", detalla los supuestos para que una persona natural no comerciante pueda acogerse a dicho régimen.
Es preciso indicar que el artículo 538 ibidem define los supuestos de la insolvencia así:
“Artículo 538. Supuestos de Insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.”
De esta manera, se entiende que el legislador estableció que un deudor se considera en cesación de pagos cuando: i) incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o ii) enfrenta dos o más procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva por alguna de sus obligaciones. Además, el valor de las obligaciones en cesación de pagos o reclamadas judicialmente debe representar al menos el 50% del pasivo total del deudor.
Por su parte, el Artículo 539 ibidem señala que las deudas pueden ser objeto de negociación siempre que se presente la solicitud correspondiente. El trámite para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas tiene una duración de sesenta (60) días desde la aceptación de la solicitud, según lo establece el artículo 544.
En concordancia con lo anterior, vale la pena informar que esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2013-65 señaló que las obligaciones financieras derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios están incluidas dentro del ámbito de la ley de insolvencia, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos para la insolvencia. Veamos.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se refiere a obligaciones en un sentido amplio, ha entendido esta Oficina Asesora Jurídica que “...las obligaciones dinerarias originadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios se entienden incluidas dentro del objeto de la ley(10), desde luego, siempre que se acrediten los supuestos de insolvencia.”
Esto implica que las deudas relacionadas con servicios públicos domiciliarios como acueducto, electricidad y gas, entre otros, pueden ser objeto de negociación bajo el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
Adicionalmente, en cuanto a la suspensión de los servicios públicos de un suscriptor o usuario que se acogió al procedimiento de insolvencia, el artículo 545, numeral 2 de Ley 1564 de 2012 indica:
“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
(…)
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. (...)”.
Del artículo en cita es preciso resaltar que una vez aceptada la solicitud de negociación de deudas, se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios hayan sido suspendidos, estos deben ser restablecidos.
En todo caso, se debe tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales.
Así las cosas, para que la prohibición de suspender los servicios públicos domiciliarios sea efectiva, deben cumplirse las siguientes condiciones:
- La solicitud de negociación de deudas presentada por el deudor debe haber sido aceptada por las autoridades competentes.
- Los servicios deben estar siendo prestados en la casa de habitación del deudor.
De esta manera, si estas condiciones se cumplen y los servicios públicos ya habían sido suspendidos, la empresa proveedora está obligada a restablecer el servicio. Las deudas que se generen después de este restablecimiento serán tratadas como gastos de administración, lo que asegura que el deudor pueda continuar recibiendo estos servicios esenciales mientras se maneja su situación de insolvencia.
Además, el restablecimiento del servicio debe ocurrir tan pronto se cumplan las condiciones legales mencionadas anteriormente. Esto garantiza la protección del deudor en términos de acceso continuo a servicios públicos domiciliarios esenciales durante el proceso de negociación de sus deudas.
En resumen, la ley de insolvencia proporciona un marco claro para la inclusión de deudas relacionadas con servicios públicos domiciliarios, asegurando que los deudores puedan mantener el acceso a estos servicios durante el proceso de negociación de sus deudas, bajo condiciones específicas y con protecciones legales que evitan la suspensión de dichos servicios por moras anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación.
Por último, es necesario señalar que la Ley 1564 de 2012 determina que los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer, entre otros, las controversias en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. Además, permite que el Ministerio de Justicia y del Derecho, o la entidad que haga sus veces, pueda operar servicios de justicia relacionados con la insolvencia de personas naturales no comerciantes bajo el principio de gradualidad en la oferta.
(ii) Contrato de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, es pertinente señalar la diferencia entre suscriptor y usuario en el marco del contrato de servicios públicos, conforme a las definiciones contenidas en los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que disponen lo siguiente:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
De esta manera, ostenta la calidad de suscriptor la persona que celebró el contrato de servicios públicos, y la calidad de usuario aquel que se beneficia del servicio.
Ahora, es importante tener en cuenta que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se establece a través del contrato de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, son partes del contrato de servicios públicos tanto el suscriptor como el usuario, pues así lo estableció el articulo 130 ibidem, en los siguientes términos:
“Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…).”
Aunado a lo anterior, la norma establece solidaridad en los derechos y obligaciones a los propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
Así las cosas, es preciso señalar que, al ser parte del contrato de servicios públicos tanto el suscriptor como el usuario, el propietario o poseedor del inmueble, la persona que ostente cualquiera de estas calidades, al estar llamado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, podrá relacionar una deuda derivada de la prestación de servicios públicos domiciliarios en un trámite de insolvencia económica de una persona natural no comerciante.
Finalmente, es importante poner de presente que el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 asigno a esta Superintendencia la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
En este sentido, si un usuario considera que un prestador está omitiendo su obligación de reestablecer un servicio público, cuando a esto haya lugar en el marco del procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante, dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones pertinentes.
En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios pueden ser incluidas en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Ley 1564 de 2012.
- De acuerdo con el artículo 545, numeral 2 de Ley 1564 de 2012, a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios (incluido el de energía eléctrica) en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios públicos se encuentren suspendidos, estos deben ser restablecidos y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
- Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador y el suscriptor o usuario, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas. Además, serán solidarios en sus derechos y obligaciones el propietario o poseedor del inmueble y los suscriptores o usuarios del servicio público. En ese sentido, la persona que ostente cualquiera de estas calidades, al estar llamado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, podrá incluir las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en un trámite de insolvencia, económica de persona natural no comerciante.
- En el evento en el que un usuario considere que un prestador está omitiendo su obligación de reestablecer un servicio público, cuando a esto haya lugar en el marco del procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante, dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes, conforme con la función contenida en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos
- La Ley 1564 de 2012 determina que los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer, entre otros, las controversias en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292392502
TEMA: INSOLVENCIA ECONÓMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Subtemas: Contrato de servicios públicos domiciliarios. Defensa del usuario en sede de la empresa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.