CONCEPTO 305 DE 2024
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Radicado No.: 20241302597571
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta presentada abarca una serie de preguntas sobre la independización de acometidas, las unidades habitacionales independientes y las facultades de los jueces sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco de un proceso divisorio. Estos interrogantes, que plantean distintas perspectivas y matices sobre el tema, serán cuidadosamente transcritas y abordadas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Concepto SSPD-OJ-2023-264
Concepto SSPD-OJ-2023-698
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso señalar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En primer lugar, es importante destacar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la facultad para determinar el alcance de las decisiones judiciales que pueda adoptar un Juez de la República sobre los servicios públicos domiciliarios en el marco de un proceso divisorio. Las facultades y el alcance de las decisiones judiciales no pueden ser delimitadas por esta Superintendencia, sino por la Ley y la jurisprudencia. No obstante, de manera general, el régimen de servicios públicos domiciliarios establece ciertos lineamientos relacionados con la independización de los usuarios y las unidades habitacionales independientes. Para comprender mejor estas disposiciones, es necesario realizar un breve recuento normativo aplicable a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas combustible, de la siguiente manera:
i) Medición individual
La medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Así lo estableció el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]
“(…)
“9.1 obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley (…)”.
La norma citada es concordante con el artículo 146 ibídem el cual consagró el derecho a la medición de individual tanto de los usuarios como de los prestadores del servicio público domiciliario, al establecer lo siguiente:
"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)”.
Ahora bien, particularmente en lo que tiene que ver con los medidores individuales en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la relación entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario y/o suscriptor, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayas propias).
Según el artículo previamente citado, en los contratos de condiciones uniformes se puede estipular que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir su consumo. En tal caso, los usuarios tienen la libertad de adquirir dichos bienes y servicios de cualquier prestador, siempre que aquellos cumplan con las especificaciones técnicas exigidas por la empresa. Esta disposición permite a los prestadores de servicios públicos domiciliarios exigir a los usuarios la responsabilidad sobre los medidores de consumo, dentro de los contratos de condiciones uniformes. De esta manera, se garantiza que los instrumentos de medición cumplan con los estándares técnicos necesarios, mientras se respeta la libertad de los usuarios para elegir a sus prestadores.
En efecto, el derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios a obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos adecuados, consagrado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, se sustenta y complementa con lo dispuesto en el artículo 146 de la misma ley. Este último artículo establece que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen el derecho a que los consumos sean medidos utilizando los instrumentos de medición más avanzados técnicamente disponibles, y que el consumo registrado sea el componente principal del precio cobrado al suscriptor o usuario.
Esta correlación normativa reafirma la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos de garantizar la exactitud en la medición del consumo, lo cual es esencial para la transparencia en la facturación. Asimismo, garantiza que se utilicen tecnologías de medición adecuadas y actualizadas, lo que contribuye a la precisión y confiabilidad de los valores facturados. Todo esto se alinea con los derechos de los usuarios a recibir un servicio justo y acorde con su consumo real.
ii) Independización de acometidas en los servicios públicos de domiciliarios
Ahora bien, particularmente en lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y la independización de acometidas, el numeral 25 del artículo 2.3.1.1.1. y los artículos 2.3.1.3.2.3.8, 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que cada unidad habitacional, o unidad no residencial debe contar con una acometida individual, siempre atendiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico[9], de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Subrayas fuera del texto)
Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”.
De acuerdo con la normativa, la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
El prestador debe fijar las condiciones técnicas y demás especificaciones con las que deben contar las acometidas de los servicios de acueducto y alcantarillado dando cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y el costo de las redes, equipos y demás elementos que componen la acometida debe ser asumido por el usuario o suscriptor del servicio.
Así mismo, los suscriptores o usuarios tienen el deber de comunicar al prestador cualquier modificación, división o aumento que se realice a la unidad a la cual se le presta el servicio con el fin de que este evalué la posibilidad técnica de la prestación o se determinen las modificaciones requeridas para efectuar la prestación.
En resumen, de las disposiciones normativas se deduce que cada unidad habitacional o no residencial debe disponer de una acometida individual, conforme al Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico. En este sentido, el prestador de servicios está obligado a autorizar únicamente una acometida por unidad, salvo que existan razones técnicas que justifiquen la necesidad de acometidas adicionales. Además, la entidad prestadora tiene la facultad de exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario. Por otro lado, en el caso de edificios multifamiliares y de multiusuarios, se permite autorizar acometidas que atiendan una o varias unidades independientes, lo cual garantiza tanto la flexibilidad como la adecuación técnica en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, en cuanto a lo que se debe entender por unidad habitacional, o unidad independiente, es preciso tener en cuenta las definiciones establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”.
Conforme con las definiciones previamente citadas, lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local u oficina se catalogue como unidad habitacionalo unidad independiente, es que cuente con acceso a la vía pública, o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad. Valga aclarar que cada acometida debe contar con su correspondiente medidor de acueducto, de ser técnicamente posible, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, que para el efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.
Esta disposición ya había sido evaluada por esta Oficina Asesora Jurídica, que se pronunció sobre el tema mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-698 de la siguiente manera:
“(…).al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011<SIC es 2015>, por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes. En ese sentido, para efectos de facturación, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble y por ello resulta viable la facturación individual a cada unidad”.
Del concepto previamente transcrito se deduce que conforme al precitado artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011. Sin embargo, existen inmuebles que, independientemente de su uso, han sido físicamente divididos en varias unidades habitacionales o independientes sin contar con acometidas independientes o separadas.
En estos casos, para determinar la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado, es necesario clasificar a los usuarios según las características físicas del inmueble. Así, aunque se trate de un solo inmueble, puede haber varios usuarios beneficiándose de los servicios debido a su división material. Esto permite la facturación individual a cada unidad habitacional o independiente, garantizando una medición justa y adecuada de los costes según el consumo real de cada usuario.
De igual manera, es importante señalar que, de conformidad con la reglamentación vigente para los servicios de acueducto y alcantarillado, tal como ocurre con los servicios de aseo, energía y gas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran autorizados a realizar visitas a los inmuebles. Estas visitas tienen el propósito de verificar si se cumplen las condiciones establecidas por tanto por la normativa como la regulación. Si se confirma el cumplimiento de dichas condiciones, es procedente solicitar la independización de las acometidas correspondientes.
Esta facultad ha sido explicada por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-264, en relación a la independización de los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y aseo. A continuación, se detallan los aspectos más significativos o relevantes:
“i.ii) Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible
En servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible no se establece una norma expresa de independización de acometidas, como si ocurre en los servicios previamente analizados. Sin perjuicio de lo anterior, de las normas que se establecen en el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, es posible determinar cómo opera dicha independización.
En efecto, el artículo mencionado señala lo siguiente:
“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás (…)”.
Según el literal 'a' del artículo previamente citado, por regla general, cada suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual de su consumo, lo que implica que cada suscriptor o usuario debe contar con una acometida.
Ahora bien, según el literal 'b', es posible que un inmueble cuente con una sola acometida, a través de la cual se atiendan varias personas naturales o jurídicas. En ese caso, es de indicar que cualquiera de esas personas que reúna la calidad de usuario, podrá solicitar la independización de su acometida, en los términos del artículo previamente citado.
ii) Unidades habitacionales e independientes
Respecto de la facturación y cobro de aquellos servicios públicos domiciliarios prestados sobre bienes inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, para efectos de facturación debe determinarse si las áreas y/o unidades en las que se ha divido cumplen con las características y requerimientos previstos por la regulación de cada servicio para ser facturado de manera independiente.
ii.i) Servicio público de aseo
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempló las siguientes definiciones aplicables al servicio público de aseo, así:
“Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 49. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
50. Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.
De acuerdo con las citadas definiciones, un prestador puede facturar el servicio público de aseo a las unidades independientes, siempre que el apartamento, casa de vivienda, local u oficina donde se está prestando el servicio, tenga acceso a la vía pública o a zonas comunes de manera independiente. De lo contrario, el servicio público mencionado no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte”.
Del concepto previamente transcrito se deduce que, en los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, aunque no existe una norma expresa sobre la independización de acometidas, la Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligatoriedad de contar con equipos de medición individual. Específicamente, cada suscriptor o usuario debe tener su propio equipo de medición, a excepción de casos especiales como inquilinatos o planes de normalización del servicio. Además, cuando un inmueble cuenta con una sola acometida utilizada por varias personas, estas pueden solicitar la medición individual de su consumo, asumiendo el costo correspondiente, lo que implica la posibilidad de independizar sus acometidas.
Finalmente, es esencial reiterar que, en relación con las unidades habitacionales e independientes, la normativa establece que, para la facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios, se debe determinar si las áreas divididas cumplen con los requisitos regulatorios técnicos necesarios para ser facturadas de manera independiente. Por ejemplo, para el servicio público de aseo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 permite la facturación a unidades independientes, siempre y cuando estas tengan acceso directo a la vía pública o a las zonas comunes. De no ser así, el servicio deberá ser facturado conjuntamente con el inmueble principal al que pertenecen.
En definitiva, se asegura que todas las unidades habitacionales o independientes cumplan con los requisitos y estándares técnicos establecidos tanto en la normativa como en la regulación vigente, promoviendo así una gestión eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Además, esta regulación garantiza que la facturación sea justa y transparente, reflejando el uso real de los servicios y evitando conflictos derivados de una distribución inadecuada e imprecisa de los costos. Por lo tanto, la normativa no solo establece un marco técnico riguroso, sino que también proporciona la flexibilidad necesaria para adaptarse a diferentes configuraciones habitacionales, asegurando así una prestación de servicios adecuada y conforme a la ley y la regulación aplicable.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES
“1. ¿Puede un juez de la República ordenar que dos bienes segregados o divididos compartan los servicios públicos?
Es importante destacar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para definir el alcance de las decisiones judiciales adoptadas por los Jueces de la República en sus respectivos asuntos. Esto implica que las facultades y el alcance de las decisiones judiciales no pueden ser limitados por esta Superintendencia. Por consiguiente, cualquier intento de esta Superintendencia de intervenir en la definición de dichas decisiones excedería sus competencias y contravendría el principio de legalidad e independencia judicial. De esta manera, se garantiza que las decisiones judiciales mantengan su plena vigencia, autonomía y efectividad, sin restricciones indebidas por parte de entidades o autoridades administrativas.
No obstante, el régimen de servicios públicos domiciliarios establece lineamientos generales que garantizan la independencia de las acometidas para los usuarios y las unidades habitacionales. Según esta normativa, cada unidad habitacional o independiente debe contar con su propia acometida y equipo de medición individual, siempre que sea técnicamente posible. En este sentido, es el prestador del servicio quien debe determinar las condiciones técnicas bajo las cuales se llevará a cabo la prestación del servicio.
En este contexto, es fundamental destacar que cualquier decisión judicial que contravenga estas disposiciones normativas, podría alterar el marco normativo y regulatorio establecido[10]. De este modo, se preserva la integridad del régimen de servicios públicos domiciliarios y se evita que intervenciones judiciales inapropiadas comprometan su aplicación efectiva y coherente. Por lo tanto, se mantiene un equilibrio entre la regulación técnica y la independencia judicial, asegurando que cada entidad cumpla con sus funciones específicas sin interferir en las competencias del otro.
2. ¿Está obligado el propietario del bien inmueble que posee el contador a compartir sus servicios públicos con el que ahora es su vecino?
3. ¿Debe el propietario del bien que no cuenta con contador realizar las gestiones ante la empresa prestadora de servicios públicos para que le sea instalado su propio contador?
Con respecto a los interrogantes 2 y 3 es necesario reiterar que por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos, por lo tanto, la medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la normativa, la independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes
Ahora para que un prestador autorice la independización de una acometida de acueducto y alcantarillado tenga en cuenta que el prestador debe definir si esto es técnicamente viable y que se cumplan con todos los lineamientos normativos requeridos para la prestación.
Con respecto al servicio público de aseo para que un prestador puede facturar el servicio a las unidades independientes, estas deben cumplir con presupuestos reglamentarios, los cuales son:
- Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.
- Acceso a la vía pública o zonas comunes, según se trate, de manera independiente.
En el evento que no se cumplan con dichos presupuestos, el servicio público de aseo no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
En consecuencia, para determinar si es procedente la independización del servicio público de aseo, de una unidad independiente perteneciente a un inmueble, lo primero es identificar si esta cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de lo contrario no podrá ser considerado como unidad independiente y se deberá continuar realizado la facturación en conjunto con la unidad a la que pertenece.
Por último, para los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, aunque no existe una norma expresa sobre la independización de acometidas, la Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligatoriedad de contar con equipos de medición individual. Específicamente, cada suscriptor o usuario debe tener su propio equipo de medición, a excepción de casos especiales como inquilinatos o planes de normalización del servicio. Además, cuando un inmueble cuenta con una sola acometida utilizada por varias personas, estas pueden solicitar la medición individual de su consumo, asumiendo el costo correspondiente, lo que implica la posibilidad de independizar sus acometidas.
4. ¿Puede el propietario del bien que posee el contador solicitar que se permita la desconexión de las redes que suministran servicios a su vecino?
En efecto, la decisión sobre la desconexión de las redes que suministran servicios a un inmueble debe ser determinada por el prestador de servicios. Dentro del régimen de servicios públicos domiciliarios, no se contempla ninguna potestad para que el propietario del bien decida la desconexión de los servicios públicos suministrados a su vecino.
En todo caso, se reitera que el prestador de servicios tiene la obligación de garantizar la independencia de las acometidas para los usuarios y las unidades habitacionales o impedientes, atiendo la regulación antes analizada para cada servicio público domiciliario. En consecuencia, conforme a la normativa vigente, cada unidad habitacional o independiente debe contar con su propia acometida y equipo de medición individual, siempre que sea técnicamente posible.
Por consiguiente, es responsabilidad del prestador de servicios evaluar y determinar las condiciones técnicas para la prestación del servicio, asegurando el cumplimiento de la normativa de independencia de acometidas. De esta manera, se garantiza la correcta implementación de la infraestructura necesaria para la adecuada medición y facturación del consumo de servicios públicos, promoviendo así una gestión eficiente y justa en la distribución y facturación de los costos.
En consecuencia, en caso de que se comparta el medidor entre dos inmuebles, se debe tener en cuenta que la medición, al ser individual y basada en consumos reales, se realiza a través de los instrumentos técnicos de medida proporcionados por el prestador. Esto asegura que cada inmueble disponga de su propio medidor y que las acometidas sean independientes, ya que estas incluyen también el medidor. Por ende, se asegura que la infraestructura necesaria para la correcta medición y facturación del consumo de servicios públicos esté adecuadamente implementada, promoviendo así una gestión eficiente y justa en la facturación y distribución de los costos.
5. ¿Las facultades jurisdiccionales del juez de la República son suficientes para ordenar que los servicios públicos segregados sean compartidos?”
Es importante reiterar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la facultad para determinar el alcance de las decisiones judiciales que pueda adoptar un Juez de la República sobre los servicios públicos domiciliarios en el marco de un proceso divisorio. Las facultades y el alcance de las decisiones judiciales no pueden ser delimitadas por esta Superintendencia, sino por la Ley y la jurisprudencia.
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20245292372722
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS/UNIDADES HABITACIONALES INDEPENDIENTES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
9. Ibídem. Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
10. La presentación de un defecto sustantivo se produce al desconocer o inaplicar las disposiciones normativas vigentes y aplicables al caso concreto (Sentencia C-590 de 2005). Esta situación permitiría al usuario invocar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, inclusive en el marco de un fallo de tutela, dado que esta última sería inconforme a derecho o estaría fundamentada en decisiones que desconocen el marco normativo o regulatorio vigente y aplicable. En consecuencia, la acción de tutela se convierte en un mecanismo de protección para garantizar el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas, asegurando así que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico correspondiente y se respeten los derechos de los usuarios.