CONCEPTO 315 DE 2023
(mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Una asociación de vivienda comunitaria, ha construido un sistema de acueducto y alcantarillado con sus propios recursos en el perímetro urbano de un municipio del Huila, esta asociación “aun no le ha entregado el sistema a la empresa pública del municipio”; Las empresas públicas municipales le exigen al usuario al momento de la matricula que debe llevar el paz y salvo entregado por la asociación de vivienda, donde conste que se le ha cancelado la cuota o parte que corresponda por concepto de la construcción de las redes principales de acueducto y alcantarillado.
Las preguntas respecto a esta situación son las siguientes:
1. si puede las empresas públicas municipales prestar un servicio y cobrar por él, en un sistema que aún no ha recibido, es decir es de un particular, ya que en este momento existen alrededor de 5 viviendas a las cuales se les ha adelantado el cobro por parte de la asociación y las empresas publicas le presta y les cobra el servicio.
2. Si puede las empresas públicas de este municipio permitirle a la asociación de vivienda hacer un cobro, teniendo esta asociacion la ventaja para hacerlo que sus sitema ya esta conectada al resto del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio. Porque si aún no estuviera conectada ningún usuario se interesaría por hacer uso de la misma.
3. Pueden las empresas públicas municipales operar el sistema del particular, cobrar por el servicio si aún no la han recibido?; no están incumpliendo las empresas publicas la normatividad vigente que expresa el decreto 3050 de 2013 en su artículo 4 textualmente lo siguiente: “una vez entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Es decir si lo opera, no se puede deducir que ya lo recibió y que por consiguiente acepto las condiciones técnicas del mismo?. Porque si asi no lo fuera que será de los usuarios que ya cuentan con la disponibilidad del servicio (subrayado y negrita fuera del texto original)” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD OJ 2018-736
Concepto SSPD-OJ-2020-106
Concepto SSPD OJ 2022-103
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender la consulta planteada, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 desarrolla las siguientes definiciones, referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.
Ahora bien, respecto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla las siguientes definiciones, referentes a la infraestructura de los mismos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
7. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
(…)
27. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
28. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, art. 3). (…)”. (resaltado fuera de texto)
Conforme con las definiciones citadas, es dable colegir que la infraestructura de acueducto y alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, así como su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido y (iii) las redes internas, las cuales se encuentran a cargo del usuario.
En particular, frente a las redes secundarias de acueducto y alcantarillado, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2020-106, indicó:
“(…) Así, la red secundaria, tanto de acueducto como de alcantarillado, deberá ser entregada por el urbanizador a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que estos se hagan cargo de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión y atender las decisiones del ordenamiento territorial, definidas en los planes que regulen tal ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En tal sentido, las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes. (…)” (subraya fuera de texto)
Como se observa, la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado se encuentra establecida en la regulación de estos servicios, de acuerdo con la cual, cuando se trata de redes locales o secundarias, su diseño y construcción se encuentra a cargo de los urbanizadores y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio para que este las administre, opere y mantenga.
El citado aspecto, es desarrollado de forma amplia en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual ratifica que dichas redes deben entregarse al prestador del servicio con el objeto que: (i) las opere, (ii) preste el servicio a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.23 del artículo 14, Ley 142 de 1994 y (iii) le sean remunerados los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el numeral 87.4, artículo 87 ibídem. El citado artículo 2.3.1.2.4 dispone:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera de texto)
Conforme la norma en cita, es de precisar que si el diseño y construcción de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado corresponde al urbanizador, se configuran los siguientes aspectos: i) los costos en los que este incurre por tales actividades estén contemplados en aquéllos propios del proyecto urbanístico y no puedan ser trasladados al prestador al momento de su entrega, y ii) no sea posible que el urbanizador decida si conecta o no dicha red a la red primaria de prestación de tales servicios o si limita tal entrega o la operación futura de la red al cumplimiento de alguna condición.
La anterior postura, ha sido acogida por esta Oficina en Concepto SSPD OJ 2018-736, en el cual además se mencionó:
“(…) Lo anterior, habida cuenta que es su deber entregar tales redes al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, debe ser el prestador quien defina sobre la posible expansión de dichas redes, así como sobre las solicitudes de conexión de los usuarios a estas. Pretender lo contario, es decir que cada urbanizador asumiera la operación de las redes secundarias, podría llegar a generar saturaciones en los trámites de conexión o exclusión de la conexión a usuarios determinados que vulneren el principio del libre acceso, razones que, entre otras, ha llevado a que la regulación sólo imponga la obligación de diseño y construcción de redes secundarias a los urbanizadores, sin trasladar a estos la responsabilidad de su operación.
(…), se debe puntualizar, que la construcción de las redes secundarias de alcantarillado (al igual que las de acueducto) están a cargo del urbanizador o constructor, y que una vez terminadas, estas deben entregarse al prestador de servicios públicos para para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
Por lo tanto, es el prestador de servicios público de alcantarillado, el responsable de la expansión de las redes, y de decidir sobre las solicitudes de conexión de servicio, permitiendo el acceso de cualquier usuario potencial a estas, siempre que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 los usuarios solicitantes al mismo, en desarrollo del principio constitucional y legal de libre acceso. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que el hecho de haber construido una red secundaria, no le da al urbanizador la potestad de decidir acerca de la conexión de terceros a esta. (…)” (subraya fuera de texto)
En este contexto, la regulación consagra de forma específica la obligación de entrega de la infraestructura correspondiente a la red local o secundaria por parte del urbanizador, no como un aspecto facultativo u optativo.
Ahora bien, es preciso considerar que como se encuentra redactada la norma, la cual hace parte del régimen que gobierna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se colige que la entrega de la infraestructura por parte del urbanizador al prestador de los servicios deba estar precedida de una modalidad contractual específica o de la suscripción de determinado documento para respaldarla, así como tampoco se prevé facultad alguna de los prestadores para exigir la entrega bajo determinados títulos o documentos, y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.
Lo anterior, toda vez que al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, será el propietario quien acuerde la entrega con el prestador para su operación, así mismo, porque la propiedad tiene una función social regida por el principio de urbanismo de cargas y beneficios, donde es la planeación urbana la que determina las condiciones de entrega de la infraestructura. Este aspecto fue desarrollado a través de Concepto SSPD OJ 2022-103 en el cual se mencionó:
“(…) En principio, aun cuando las normas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios no determinan cómo debe hacerse la entrega de las redes locales o secundarias, entendemos que ello dependerá de las condiciones que en cada caso particular se acuerden entre el urbanizador y el prestador. Sin embargo, debe recordarse que, como la propiedad tiene una función social que determina el ejercicio de su atribución de ordenamiento territorial[9], serán las acciones urbanísticas las que, desde el ámbito de la planeación territorial, establezcan las condiciones para llevar a cabo dicha entrega, como pasará a explicarse.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
El artículo 8 de dicho compendio normativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
(…)
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”
(…)
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
(…)
Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (resaltado fuera de texto)
Como acciones urbanísticas se encuentran las de localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios, ésta última directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son Planes Parciales, (…)
(…)
En ese sentido, y de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, podemos inferir que, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.
Inclusive, así se interpreta de lo previsto en el inciso 4° del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando al hacer referencia a las “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, precisa lo siguiente:
“(…) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.”
Por esta razón y, considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, “El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes”, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la forma como debe entregarse la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un asunto estrictamente urbano y de ordenamiento territorial.
En ese mismo sentido, como son los Planes de Ordenamiento territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinan la forma de la entrega de la infraestructura, la cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado, o la determinación de establecerla como condición para la prestación del servicio, claramente se trata de asuntos ajenos al régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (resaltado fuera de texto)
Conforme el Concepto citado, es de mencionar que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La infraestructura de acueducto y alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, así como su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido y (iii) las redes internas, las cuales se encuentran a cargo del usuario.
- El artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo que a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se refiere, contempla la “obligación” que tiene el urbanizador de entregar al prestador las redes secundarias de estos servicios, lo cual implica que no será un aspecto facultativo u optativo.
- Conforme con lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual hace parte del régimen que gobierna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no se colige que la entrega de la infraestructura por parte del urbanizador al prestador de los servicios, deba estar precedida de una modalidad contractual específica o de la suscripción de determinado documento para respaldarla, así como tampoco se prevé facultad alguna de los prestadores para exigir la entrega bajo determinados títulos o documentos, y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.
- Esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito. De esta forma, la viabilidad de una cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado o la determinación de establecerlas como condición para la prestación del servicio, son aspectos sujetos a lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos de planeación territorial correspondientes, en consecuencia, son asuntos que escapan al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235291450902 - 20235291616562
TEMA: ENTREGA REDES SECUNDARIAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”