CONCEPTO 736 DE 2018
(Octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Si el diseño y construcción de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado corresponde al urbanizador, es apenas lógico que: i) los costos en los que incurre por tales actividades estén contemplados en aquéllos propios del proyecto urbanístico y no puedan ser trasladados al prestador al momento de su entrega, y ii) no sea posible que el urbanizador decida si conecta o no dicha red a la red primaria de prestación de tales servicios o si limita tal entrega ol a operación futura de la red al cumplimiento de alguna condición.
Lo anterior, habida cuenta que es su deber entregar tales redes al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, debe ser el prestador quien defina sobre la posible expansión de dichas redes, así como sobre las solicitudes de conexión de los usuarios a estas. Pretender lo contario, es decir que cada urbanizador asumiera la operación de las redes secundarias, podría llegar a generar saturaciones en los trámites de conexión o exclusión de la conexión a usuarios determinados que vulneren el principio del libre acceso, razones que, entre otras, ha llevado a que la regulación sólo imponga la obligación de diseño y construcción de redes secundarias a los urbanizadores, sin trasladar a estos la responsabilidad de su operación[5].
CONSULTA
Se presentan en el escrito de consulta, las siguientes inquietudes:
¨¿Cuál es el mecanismo idóneo para proteger las redes de alcantarillado construidas por el urbanizador o constructor, cuando otros urbanizadores pretenden sin ninguna inversión conectarse, perjudicando el buen funcionamiento de las mismas?
¿Cómo el constructor o urbanizador protege la inversión de las obras de redes de alcantarillado construidas por privados en espacios públicos?¨
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Concepto SSPD-OJ-2017-726.
Concepto SSPD-OJ-2017-931.
CONSIDERACIONES
En relación con sus preguntas, lo primero que debe aclararse es que no es posible que a través de un concepto jurídico esta Oficina resuelva una situación particular, habida cuenta que ello, en primer lugar, desbordaría la competencia consultiva asignada a esta Oficina y, en segundo lugar, porque un pronunciamiento sobre un evento en específico, podría constituir un prejuzgamiento frente al ejercicio eventual y ulterior de las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de esta entidad, sobre el caso que usted expone.
Dado lo anterior, el presente concepto se emitirá de forma general, de conformidad con el alcance al que nos hemos referido en el punto primero de este concepto.
Dicho lo anterior, y para atender su consulta, es necesario ratificar la posición institucional sobre la construcción y operación de redes de alcantarillado y acueducto, expuesta, entre otros, en los conceptos SSPD-OJ-2017-726 y SSPD-OJ-2017-931, en los siguientes términos:
¨(…) Aclarado el alcance de este concepto, debe indicarse que la naturaleza de una red de prestación de servicios públicos domiciliarios no depende de quien la construyó ni del origen de los recursos empleados para ello, sino de su función, capacidad y ubicación.
Dicho lo anterior y en relación con la reposición y mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado, conviene tener en cuenta lo señalado en los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 de 2013, así como lo indicado en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que señalan lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
“(…) 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” (Negrillas y subrayas propias)
De acuerdo con las definiciones citadas, tenemos tres conceptos diferentes así: (i) por un lado, el de red matriz o red primaria de alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, la de red secundaria o red local de alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y (iii) finalmente, la de red interna, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmueble, de acuerdo con el inciso 1o del artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que indica que “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio[6]”
Por su parte, en el Concepto SSPD-OJ-2017-931, se manifestó lo siguiente:
(…) debe mencionarse que si bien el diseño y construcción de la red primaria, corresponde a la persona prestadora y el de la red secundaria, al urbanizador, ésta última red debe ser entregada a las empresas de servicios públicos domiciliarios por parte del urbanizador, para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión, con el fin de atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, bajo el entendido de que el régimen exige la licencia de construcción. Así lo señala el artículo 2.3.1.2.4 ibídem, al indicar:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (resaltado fuera de texto).
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. (resaltado fuera de texto).
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias (Subrayas y negrillas propias)¨
Entonces, si el diseño y construcción de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado corresponde al urbanizador, es apenas lógico que: i) los costos en los que este incurre por tales actividades estén contemplados en aquéllos propios del proyecto urbanístico y no puedan ser trasladados al prestador al momento de su entrega, y ii) no sea posible que el urbanizador decida si conecta o no dicha red a la red primaria de prestación de tales servicios o si limita tal entrega o la operación futura de la red al cumplimiento de alguna condición.
Lo anterior, habida cuenta que es su deber entregar tales redes al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, debe ser el prestador quien defina sobre la posible expansión de dichas redes, así como sobre las solicitudes de conexión de los usuarios a estas. Pretender lo contario, es decir que cada urbanizador asumiera la operación de las redes secundarias, podría llegar a generar saturaciones en los trámites de conexión o exclusión de la conexión a usuarios determinados que vulneren el principio del libre acceso, razones que, entre otras, ha llevado a que la regulación sólo imponga la obligación de diseño y construcción de redes secundarias a los urbanizadores, sin trasladar a estos la responsabilidad de su operación.
Por lo anterior, en aras de atender sus dos interrogantes, se debe puntualizar, que la construcción de las redes secundarias de alcantarillado (al igual que las de acueducto) están a cargo del urbanizador o constructor, y que una vez terminadas, estas deben entregarse al prestador de servicios públicos para para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
Por lo tanto, es el prestador de servicios público de alcantarillado, el responsable de la expansión de las redes, y de decidir sobre las solicitudes de conexión de servicio, permitiendo el acceso de cualquier usuario potencial a estas, siempre que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 los usuarios solicitantes al mismo, en desarrollo del principio constitucional y legal de libre acceso. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que el hecho de haber construido una red secundaria, no le da al urbanizador la potestad de decidir acerca de la conexión de terceros a esta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARIA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20188500110912
TEMA: OPERACIÓN Y ACCESO DE REDES DE ALCANTARILLADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.