CONCEPTO 318 DE 2025
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
En la consulta elevada por la peticionaria, se remiten una serie de interrogantes sobre si es posible que los Concejos Municipales ejerzan control político sobre empresas de servicios públicos domiciliarios del sector descentralizado municipal, así como, sobre las obligaciones de estas últimas de suministrar información requerida en el marco de estas sesiones. En ese sentido, en el aparte de conclusiones se dará respuesta a lo consultado.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994
Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa
Concepto SSPD-OJ-2022-206.
Concepto SSPD-OJ-2016-608.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante.
De igual manera, es de precisar que conforme con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, de forma general, respecto al cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios y del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, siempre que dicha función no se encuentre en cabeza de otra autoridad.
En este sentido, los pronunciamientos que se emitan en ejercicio de la función consultiva deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; lo contrario, podría conllevar a una extralimitación de funciones por parte de esta Superintendencia. En consecuencia, la SSPD no puede entrar a definir de manera particular en el caso consultado, el alcance del ejercicio del control político que ejerce el concejo municipal sobre una empresa de servicios públicos domiciliarios.
No obstante, con el fin de contextualizar al consultante sobre el alcance de las normas en materia del régimen de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con el control político en las entidades territoriales, se realizarán algunas precisiones generales frente al tema.
En primera medida, es oportuno traer a colación el artículo 312 de la Constitución Política (modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2007), el cual señala que los concejos municipales tienen facultad para ejercer control político sobre la administración municipal.
Esta facultad constitucional, fue desarrollada en materia de servicios públicos domiciliarios por el numeral 12, artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), el cual otorgó a los concejos municipales la facultad de ejercer control político especial sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, razón por la cual, los representantes legales de estas empresas deben atender las citaciones que le realice la autoridad municipal, a fin de que absuelva inquietudes sobre la prestación de los servicios a su cargo. Veamos:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(...)
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. (...)."
(subraya fuera de texto)
Ahora bien, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma en Sentencia C-107 de 2013, estableció la naturaleza y el alcance de la facultad de control político de los concejos municipales a las empresas prestadoras de servicios públicos, en los siguientes términos:
“(…) 32. En concepto de la Sala Plena, la Constitución permite resolver esta cuestión a partir de su propio texto. El artículo 312 Superior dice expresamente que los municipios pueden ejercer control político sobre la 'administración municipal' (CP art. 312, modificado por el AL 01 de 2007, artículo 5), y en ese sentido la norma demandada no viola la Carta al menos en cuanto hace referencia al control político sobre entidades de servicios públicos de las administraciones municipales. Por tanto, el precepto demandado es constitucional ya que no hace más que desarrollar una de las facultades que la Constitución les reconoce a los concejos, como es la de ejercer control político sobre la administración municipal. No obstante, no todas las empresas de servicios públicos pertenecen a la administración municipal. Algunas integran el sector descentralizado por servicios de la Rama ejecutiva del poder público (Ley 489 de 1998, arts.38 literales d y g, y 68). Otras son de participación privada en su totalidad. Y todas, según la norma acusada, pueden someterse al control especial efectuado por los concejos. Por tanto, queda el problema más concreto de si el legislador puede asignarles a los concejos competencia para ejercer control político sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios que no hacen parte de las administraciones municipales.
33. La Corte considera que sí, por las siguientes razones. En primer término, la norma que se demanda regula una forma de control que resulta importante para que los concejos ejerzan adecuadamente las competencias que les atribuye de forma expresa la Constitución. Es un instrumento útil para reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo de los municipios, o para corregir las reglamentaciones ya existentes en la materia (CP art. 311 num. 1). Como el control especial busca que los representantes legales de las entidades prestadoras absuelvan determinadas inquietudes sobre la prestación de los servicios en la respectiva entidad, el adelantamiento efectivo del control suministra a los concejos información sobre la actividad que desarrollan. El control especial puede entonces revelar fallas en la prestación de los servicios públicos, y activar las competencias de contratación que resulten necesarias para satisfacer las necesidades de la población municipal. Aparte de todo esto, la norma atacada establece una función de control importante para determinar anualmente los programas de servicios públicos a ser tenidos en cuenta por ejemplo para elaborar los presupuestos de rentas y gastos, o expedir los tributos y gastos locales (CP art. 311 nums. 4 y 5).
34. En segundo lugar, la competencia que la Ley acusada les asigna a los concejos cumple un propósito constitucional imperativo, y es el de contribuir al autogobierno de las entidades territoriales. Efectivamente, aunque la Constitución no se opone a que entidades extrañas a la administración municipal o distrital presten servicios domiciliarios en el respectivo municipio o distrito, y de hecho lo permite expresamente (CP art. 365), sí contradice sus principios fundamentales que a los distritos y municipios en los que se prestan dichos servicios no se les garantice ningún tipo de participación o de control sobre quienes los suministran. Esto se infiere, por una parte, del hecho de que según la Carta la ley ha de precisar 'la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios' (CP art. 369). Pero sobre todo se colige del derecho de todos los habitantes de los municipios a participar en las decisiones que los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación (CP art. 2), de su derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 280), y a participar en el control del poder político (CP art. 40). Estos principios tendrían un desarrollo insuficiente si los servicios domiciliarios prestados en una entidad territorial se sustrajeran de la posibilidad de ser sometidos a control político por parte de sus habitantes directamente o a través de sus representantes.
35. La norma acusada, en tercer lugar, no supone una intromisión en lo definitivamente regulado por el artículo 370 de la Carta. Este último, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-599 de 1996, le reserva al Presidente de la República una competencia de control administrativo sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Este es un tipo de control del cual es titular el Presidente de la República (Ley 489 de 1998, art. 103), que se orienta por una parte a fiscalizar que los actos y funciones de los órganos y autoridades del sector administrativo se ajusten a las políticas gubernamentales, 'dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados' (Ley 489 de 1994 art. 104). Por otra parte, esta modalidad de control admite potestades de derecho administrativo sancionatorio, por infracciones a la ley, y debido al desconocimiento de las normas que establecen derechos de los usuarios. El artículo 370 Superior no dispone entonces que las prestadoras de servicios públicos estén sujetas exclusivamente al control del Presidente de la República, sino que le reservan a este último una competencia específica de control, para que la ejerza por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
36. Si se tiene en cuenta lo anterior, puede concluirse que la norma demandada en este caso no viola el artículo 370 de la Carta. Lo que hace es asignarles a los concejos competencia para citar a 'control especial' a los representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos. Se trata, como se dijo, de una forma de control político. Y en la práctica debe ser entendida de esta manera. El control político y el administrativo coinciden ciertamente en su finalidad última o remota, de asegurar la vigencia efectiva de la Constitución (los derechos, la separación de poderes y la democracia). Pero eso no significa que sean iguales. Uno y otro tipo de control se diferencian no sólo por los órganos que los ejercen, o por el procedimiento mediante el cual se adelantan, sino especialmente por los fines inmediatos que buscan. El control político persigue adelantar evaluaciones basadas en estándares muy diversos, integrados por juicios de conveniencia para el servicio, utilidad, justicia, moralidad, oportunidad, entre otros. Y particularmente el control especial, contemplado en la norma que se acusa, busca instaurar un procedimiento para la fiscalización política de las entidades, puntualmente por la prestación de los servicios en los respectivos municipios o distritos, no para controlar otro tipo de asuntos.
37. En definitiva, la Constitución no reserva toda la función de control sobre las entidades prestadoras de servicios domiciliarios en cabeza del Presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Domiciliarios. Esa función se la adjudica directamente al 'Estado' (CP art. 365). En concordancia, la Carta les da facultades específicas de control sobre dichos entes también a otras autoridades, y no sólo al Presidente y a la citada Superintendencia. En este esquema, el legislador no viola el artículo 370 Superior al atribuirles a los concejos una función de control político sobre los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, que consista en citar a sus representantes legales para absolver inquietudes asociadas a la prestación de dichos servicios en los respectivos municipios o distritos. Por el contrario, esta competencia es desarrollo directo de una norma constitucional, que autoriza a los concejos para hacer control político sobre la administración municipal (CP art. 312); es al mismo tiempo un instrumento para cumplir con las demás funciones que la Constitución les asigna a los concejos (CP art. 313); es además una implicación del modelo de democracia participativa contemplado en la Carta (CP arts.1, 2 y 40), y finalmente no interfiere en el ámbito definitivamente protegido por el artículo 370 Superior. Este último establece una facultad de control administrativo, y la norma demandada se refiere a una modalidad de control político. Así que, a juicio de la Corte, el artículo 18, numeral 12, de la Ley 1551 de 2012 no viola el artículo 370 de la Constitución (…).” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo señalado, en materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte al determinar la constitucionalidad del numeral 12, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisó la existencia del control político especial que ejercen los concejos municipales sobre los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, públicas o privadas, únicamente respecto de temas relacionados con la prestación de dichos servicios.
Para el alto tribunal, este control es adicional al que constitucionalmente se le ha otorgado al Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y permite a los habitantes del municipio participar a través de sus representantes en el seguimiento y evaluación de la gestión en la prestación de los servicios públicos en su territorio. De igual manera, este ejercicio permite al concejo municipal tomar decisiones en materia de presupuestos de rentas y gastos, o de expedición de tributos locales que permitan financiar o fortalecer la prestación del servicio.
Ahora bien, es importante mencionar que la norma señalada también dispone que cuando el representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del órgano municipal, este podrá ser sujeto de investigación por parte de esta Superintendencia. Lo anterior, implica la obligación de las empresas de servicios públicos, con independencia de su naturaleza jurídica, de acudir a las citaciones realizadas por los concejos municipales para rendir informes sobre la prestación del servicio.
Adicionalmente, frente a lo consultado por el peticionario, resulta relevante indicar que la información que por obligación deben suministrar los representantes legales de las prestadoras, en el marco del control político especial ejercido por los concejos municipales, debe estar relacionada con asuntos de la prestación de los servicios públicos, por lo tanto, con actividades que se encuentren incluidas en su objeto social.
En consecuencia, es el prestador quien debe determinar si la información solicitada corresponde a su ejercicio de prestación del servicio público domiciliario, adicionalmente, si la misma goza de reserva legal alguna, o por el contrario, es información de carácter público que esté en la obligación de entregar.
Sobre este último punto, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 la cual regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, en su artículo 5 indica, en forma taxativa, los sujetos obligados en la aplicación de esta Ley, es decir, aquellas personas responsables de entregar la información solicitada, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;
(...)
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público (…)”
Del artículo citado se colige que, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada, independiente de la naturaleza o composición de capital que la integre. En este punto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 existen tres (3) tipos de empresas de servicios públicos, en consideración del capital que la conforma así:
“14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” (resaltado fuera de texto)
En este contexto, es de considerar lo señalado en la Sentencia C-736 de 2007 la cual determinó la constitucionalidad, entre otros, de algunos apartes del artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 y numerales 14.6 y 14.7, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es decir, en cuanto refiere a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas y su pertenencia a la Rama Ejecutiva como entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, señalando sobre el particular lo siguiente:
“(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
5.3.1. Según se analizó anteriormente, no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7° del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6).
De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7° del artículo 150 superior.
(…)
Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público. (…)” (resaltado fuera de texto)
Así, desde la perspectiva constitucional, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, estas últimas, en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público, son entidades descentralizadas que forman parte de la Rama Ejecutiva.
De esta forma, como lo anota la Corte, este aspecto es considerado inicialmente frente al nivel nacional, ya que para los niveles departamental y municipal, corresponderá a las asambleas y municipios, respectivamente, en el marco de los artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6, de la Constitución, determinar la estructura de la administración municipal y con ello la pertenencia de estas empresas a dicha estructura.
Ahora bien, en cuanto refiere a la información que puede ser suministrada, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 señala aquella información exceptuada por ser pública clasificada, en los siguientes términos:
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (subraya fuera de texto)
Lo anterior, implica que una empresa de servicios públicos domiciliarios podrá indicar qué parte de la información solicitada por el concejo municipal es exceptuada de publicación, si sustenta en debida forma las razones legales por las cuales considera la procedencia de los supuestos del citado artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
Sobre este punto, es importante traer a colación lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2016-608, sobre la regla general y las excepciones al acceso a la información pública, en los siguientes términos:
“(...) Conforme a lo esbozado, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, para ello debe aplicar la Ley 1712 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y en especial las siguientes reglas señaladas en la sentencia C-274 de 2013:
1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.
2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.
3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.
4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.
5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.
6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.
7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.
(…)
La regla general es el acceso a la información pública, la excepción es la reserva, esta última debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley, por lo que no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.” (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos como empresas de servicios públicos o bajo cualquier otra forma asociativa (artículo 15 de la Ley 142 de 1994), tienen el deber de entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio público, por ende, con actividades que se encuentren incluidas en su objeto social, las cuales estarán relacionadas con el giro ordinario de sus negocios, aspecto concluido por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2022-206.
De este modo, corresponderá al prestador establecer si la información solicitada por el concejo municipal, en ejercicio del control especial del numeral 12, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se encuentra relacionada con la prestación
de los servicios públicos. De considerar que la información es reservada, deberá señalarlo de forma taxativa, con soporte en la Constitución y la Ley. Lo anterior, toda vez que no existirá reserva de información o de documentos establecida en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otros instrumentos, de inferior rango a la Ley.
Finalmente, sobre la procedencia de control político frente al cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal, es necesario indicar que de la lectura del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), es posible establecer que la norma otorgó a los concejos municipales otras facultades relacionadas con el control político, diferentes a la contenida en el numeral 12, como la referida en el numeral 2[10].
La citada facultad, si bien, en principio no tiene relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, si refiere a la declaración sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio, las cuales deben realizar, entre otros, entidades descentralizadas del orden municipal, como lo podrían ser la empresas de servicios públicos mixtas o privadas, estas últimas con cualquier porcentaje de capital público, según lo haya definido el concejo municipal, en consideración de lo consagrado en el numeral 6, artículo 313 de la Constitución Política.
En todo caso, si la naturaleza jurídica del prestador se encuentra incluida en dicha disposición, este tendrá que sujetarse a lo allí establecido por parte de los concejos municipales, por ende, deberá atender los requerimientos que la autoridad municipal le realice.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados por la consultante:
1. “¿Puede el Concejo Municipal de Sogamoso ejercer control político sobre una empresa de servicios públicos domiciliarios como (…) S.A. E.S.P., cuyo capital mayoritario es público y que forma parte del sector descentralizado municipal?”
Sale de la órbita competencial de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios referirse sobre la situación particular consultada. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en el presente concepto, se concluye de manera general que un concejo municipal puede ejercer control político sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas, mixtas o privadas, siempre que presten servicios en el municipio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32, numeral 12 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Este control político se limita a los asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, la norma consagra que en el evento que el representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del órgano municipal, podrá ser sujeto de investigación por parte de esta Superintendencia.
2. “¿Está obligado el gerente de dicha empresa a responder los requerimientos formulados por el Concejo en el marco de sesiones de control político, cuando estos se relacionan con el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y el manejo financiero de la empresa?”
El representante legal de una empresa de servicios públicos tiene la obligación de atender las citaciones que formule el concejo municipal en el marco de su control político especial, únicamente respecto de inquietudes relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo señalado en el numeral 12, artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
Ahora bien, según sea verificado en cada municipio en consideración de las facultades entregadas a los concejos municipales por el artículo 313 de la Constitución, de ser considerados los prestadores de servicios públicos domiciliarios entidades descentralizadas del orden municipal, deberá acatar el prestador los deberes a los cuales está sometido en su calidad de tal.
En todo caso, en cuanto refiere a la entrega de información, deberá verificarse, entre otros, la aplicación de los artículos 5 y 18 de la Ley 1712 de 2014 considerando que las empresas prestadoras que sean entidades descentralizadas del orden municipal, tendrán la obligación de otorgar información adicional sobre el giro ordinario de sus negocios y demás actividades conexas al desarrollo de su objeto social, siempre y cuando esta información no esté sujeta a reserva legal.
3. “¿Qué límites existen respecto a la solicitud de información financiera y de gestión por parte de los concejos municipales frente a este tipo de entidades?”
Deberá validarse el tipo de información requerida y la naturaleza de la misma en el marco de las funciones conferidas. Lo anterior, toda vez que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012) otorgó a los concejos municipales otras facultades relacionadas con el control político, diferentes a la contenida en el numeral 12, como la referida en el numeral 2. En todo caso, si la naturaleza jurídica del prestador se encuentra incluida en dicha disposición, este tendrá que sujetarse a lo allí establecido por parte de los concejos municipales, por lo cual, deberá atender los requerimientos que la autoridad municipal le realice.
Adicionalmente, corresponde a los prestadores analizar en cada caso si la información solicitada es de dominio público o si está sujeta a reserva legal, entre otros, en los términos del artículo 18 de la Ley 1712 de 2015 (por ejemplo, libros o papeles del comerciante, secreto industrial, información confidencial del giro y estrategia del negocio).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292736672
TEMA: CONTROL POLITICO - ALCANCE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
8. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
9. “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”
10. “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.” (resaltado fuera e texto)