CONCEPTO 321 DE 2007
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-321
ALEJANDRA ARANGO GÓMEZ
Avenida 4 A oeste N 1-99, apartamento 501, Edificio Normandia
Santiago de Cali-Valle del Cauca
Ref.: Su solicitud de concepto (1)
Se basa su solicitud en determinar si es aplicable el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, relativo a los cobros inoportunos, a las relaciones contractuales entre los comercializadores minoristas y los agentes del sector que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; y no sólo a la relación comercializador-usuario. Lo anterior, teniendo en cuenta que el comercializador minorista cumple con una función de intermediación de conformidad con los Decretos 387 y 388 de 2007.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
Debe tenerse en cuenta que esta disposición se encuentra dentro del Capítulo VI (“ De las Facturas”) del Título VIII de la Ley 142 de 1994, referente al contrato de servicios públicos. En este sentido se tiene que el artículo se refiere a los cobros inoportunos en las facturas de servicios públicos entregada o remitidas al usuario en virtud del contrato de servicios públicos.
De otra parte, el artículo 1 del Decreto 387 de 2007 señala que el comercializador minorista es el comercializador-generador, distribuidor-comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de comercialización minorista.
Conforme al mismo artículo 1 del decreto en mención, la actividad de comercialización miniorista consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto en la regulación y la ley.
En este sentido, si bien el comercializador minorista realiza labores de intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, las relaciones contractuales entre los comercializadores minoristas y los agentes no se encuentran enmarcadas dentro del Título VIII de la Ley 142 de 1994, por no tratarse de contratos de servicios públicos. Esas relaciones están sujetas a los términos de los contratos suscritos entre las partes y las normas civiles y comerciales.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la expedición de los Decretos 387 de 2007 (2) y 388 de 2007(3) no modifica lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que, como se dijo atrás, aplica para la relación entre la empresa y el usuario, derivada del contrato de prestación de servicios.
La finalidad del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía de que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura (Sentencia C-060 de 2005).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Radicación SSPD 2007-529-038335-2. Reparto 938
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: ARTICULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994-Aplicación en materia de energía eléctrica
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-400 y SSPD-OJ-2007-139
2 “Por el cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica”.
3 “Por el cual se establecen las políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), al fijar la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”
4 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería