CONCEPTO 400 DE 2006
(julio 27)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-400
GUILLERMO CAICEDO MUÑOZ
Calle 169 No. 48-52 (Nueva 51-52)
Bogotá, D.C.
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar el alcance de los artículos 140, 150, 152 y 154 de la Ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En primer lugar conviene precisar que vía consulta no se puede dar respuesta a controversias particulares por lo que esta Oficina Asesora Jurídica dará respuesta a su consulta de manera general en los siguientes términos:
Alcance del artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Sobre el tema objeto de su consulta esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en particular mediante Concepto SSPD-OJ- 2005-445 en los siguientes términos:
“La Ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001 <sic>. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.
Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual da lugar a la suspensión del servicio.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse.(2)
De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994
De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico.
La encargada de verificar el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio la cual ha sido habilitada por la Ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 de 1994 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento (…)”.
Alcance del artículo 150 de la ley 142 de 1994.
En relación con los cobros inoportunos, esta oficina en diferentes oportunidades se ha referido al tema a través de los conceptos SSPD-OJ 2005-178, SSPD-OJ 2005-344 y SSPD-OJ 2006-166 en los siguientes términos:
“El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo. ”
En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión”.
Alcance del artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ 2005-226 señaló lo siguiente:
“La Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII- Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa. El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.
En efecto, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Si bien el artículo 23 de la Constitución Política, en relación con el derecho de petición establece que el legislador podrá regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, aún no ha sido reglamentado, por lo que las normas vigentes sobre derecho de petición son las señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
En igual sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
En contra de las decisiones tomadas por la empresa como respuesta al derecho de petición, incluyendo las que resuelvan las reclamaciones por facturación, es posible interponer recurso de reposición y, en el mismo escrito, en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Los mencionados recursos se deben interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, lo que resulta concordante con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.
Una vez resuelva y notifique la empresa lo decidido en el recurso de reposición, debe enviar ésta el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(3) de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual es concordante con el artículo 154 de la mencionada Ley”.
Alcance del artículo 154 de la ley 142 de 1994.
Con relación al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina mediante Conceptos SSPD-OJ 20021300000672 y SSPD-OJ 2005-210, señaló lo siguiente:
“El inciso 3º del artículo 154 de la ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos. Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.
Bajo el entendido que el termino del artículo 154 citado es más a favor de la empresa que del usuario, el período de facturación no interesa para su contabilización y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar.
(…)
En conclusión, el usuario dispone de cinco meses contados a partir de la expedición de la factura de servicios públicos, para presentar sus reclamaciones o quejas ante la empresa prestadora del servicio, vencido dicho término pierde el derecho a reclamar y la empresa puede iniciar el cobro ejecutivo sino ha operado la prescripción”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/, en donde encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 662. Radicado No. 2006-529-019335-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: LEY 142 DE 1994, ARTÍCULOS 140, 150, 152 y 154.-Alcance
Ratificación Conceptos SSPD-OJ 2005-210, SSPD-OJ 2005-226, SSPD-OJ 2005-445, SSPD-OJ-2006-166
2 Código Civil Colombiano. Artículo 32
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