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CONCEPTO 325 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Solicito el concepto técnico sobre la notificación a través de mensaje de texto o de WhatsApp, para usuarios de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al Decreto 806 de 2020, hoy en día transformado en la Ley 2213 de 2022”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Ley 2213 de 2022[7]

Ley 2080 de 2021[8]

Ley 527 de 1999[9]

Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 11001-03-06-000-2016-00210-00 (2316) de 4 de abril de 2017

Concepto SSPD No. 272 de 2024

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir concepto de carácter general el cual será desarrollado con base en los siguientes ejes temáticos: (i) ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022; y (ii) notificación personal por medios electrónicos.

(I) ÁMBITO de aplicación de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto es de indicar que, la Ley 2213 de 2022 aplica exclusivamente para las actuaciones judiciales, las actuaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, en los términos del artículo 1, el cual señala:

“Artículo 1o. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”. (subrayado fuera de texto).

Lo anterior, ha sido reiterado por esta Oficina mediante en el Concepto SSPD-OJ-2024-272, veamos:

“(…) Bajo ese contexto normativo, las medidas sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones contenidas en la Ley 2213 de 2022 solo podrán ser adoptadas por autoridades judiciales, las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y los proceso arbitrales

Por lo tanto, en relación a los actos administrativos expedidos por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en el contexto de la ejecución de un contrato de servicios públicos, no es dable el tipo de notificación contenida en la disposición en comento, toda vez que los prestadores del servicio no gozan de funciones jurisdiccionales. (…)”. (Subrayas fuera de texto)

Del concepto transcrito, se puede concluir que que, las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022 únicamente resultan aplicables a las autoridades judiciales, a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y a los procesos arbitrales, mas no a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por cuanto estos últimos no ostentan funciones jurisdiccionales.

En ese sentido, los actos administrativos expedidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la ejecución de un contrato de servicios públicos, no le es aplicable el tipo de notificación contemplado en la norma en comento, toda vez que dichos prestadores no gozan de funciones jurisdiccionales.

(II) Notificación personal por medioS electrónicoS.

El artículo 159 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán notificar las decisiones a través de las cuales se emitan respuestas a las peticiones o recursos de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011.

Así, el referido Código en los artículos 66 y siguientes señala que, la notificación del acto administrativo podrá realizarse a través de tres (3) formas, atendiendo las condiciones y particularidades exigidas allí para cada una. Estas formas son: (i) personal, la cual puede hacerse de manera presencial o por correo electrónico (con autorización), (ii) por estrados, cuando la decisión se adopte en audiencia pública y (iii) por aviso, cuando no se pueda realizar la notificación personal o no sea posible obtener información del interesado. Veamos:

” (…) ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. (…)”

A su vez, el artículo 67, al referirse a la notificación personal, establece:

“(…) ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. (…)” (Subraya fuera del texto original”).

Conforme lo anterior, tal como lo dispone el referido artículo 67, la notificación personal dispuesta por el CPACA, se puede surtir de distintas formas, ya sea, (i) en la diligencia de notificación personal al interesado, a quien se entregará copia del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, y se le indicaran los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; (ii) personal por medio electrónico, esto es, a través del correo electrónico, siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera; o (iii) en estrados, cuando la decisión se adopta en audiencia pública, caso en el cual la notificación se realiza verbalmente, dejando la constancia correspondiente.

Así las cosas, la notificación por medio electrónico, corresponde a una de las modalidades de la notificación personal, y su aplicación debe estar precedida del cumplimiento de las previsiones que consagra el referido artículo 67 sobre ello.

En ese sentido, queda claro que la aceptación previa, expresa y voluntaria del medio electrónico por parte del administrado es requisito indispensable para que la notificación pueda surtirse válidamente por esta vía. En caso contrario, la notificación deberá realizarse conforme a los mecanismos tradicionales previstos por la ley.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, el CPACA fue modificado para fortalecer el uso de tecnologías en los procedimientos administrativos. En particular, los artículos 8, 9 y 10 de dicha ley introdujeron ajustes que inciden directamente en el régimen de notificaciones electrónicas. Veamos:

“(…) ARTÍCULO 53A. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.

Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de

ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Si así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. (…)

ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.

Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. (…)”.

De las normas transcritas, se puede concluir que los artículos 56 y 67 ibídem, consagran la posibilidad de efectuar la notificación utilizando los medios electrónicos, siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, lo cual ocurre cuando se otorga la autorización pertinente para el efecto de forma expresa y por quien se encuentra legitimado para hacerlo, o cuando el uso de estos medios sea obligatorio, tal como lo dispone el artículo 53A.

En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el Concepto Unificado 31 de 2016, actualizado el 16 de noviembre de 2018, se pronunció frente a la notificación electrónica señalando:

“(…) 3.4 Notificación Electrónica como modalidad de la Notificación Personal

(…) en materia de notificaciones en sede administrativa, la notificación por medio electrónico prevista en el artículo 67 ibídem, constituye la mayor novedad incorporada en materia de procedimiento administrativo.

(…)

De esta manera si bien los mensajes de datos han venido siendo incorporados como una práctica cada vez más habitual en el desarrollo de las relaciones entre la administración y los administrados, lo cierto es que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no quedan dudas respecto a su empleo, pues de forma expresa contempla un capítulo referido a la “UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, y en el que explícitamente dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

(…)

3.4.1 Requisitos de procedencia de la notificación personal electrónica

El artículo 67 ibídem, determinó la procedencia de la notificación electrónica cuando el interesado acepte ser notificado de dicha manera:

(…)

La notificación electrónica supone entonces como requisito la aceptación previa del interesado respecto de este medio para ser puesto en conocimiento; no obstante y pese a que la norma refiere la posibilidad de establecer dicho medio para notificar actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas, el artículo como tal no hizo referencia a las condiciones o detalles que deben ser observados para adelantar dicho trámite, por lo que es necesario remitirse a lo pertinente previsto en el capítulo sobre la “UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”:

(…)

De acuerdo con lo anterior debe hacerse claridad en que una cosa es el derecho de actuar utilizando medios electrónicos y otra, la notificación electrónica, ya que, salvo las excepciones referidas a la obligación por parte del interesado de registrar su dirección electrónica en relación con las peticiones de información y consulta, para poder actuar a través de tales medios, por regla general se requiere el registro de la dirección electrónica, mientras que, para efectos de la notificación electrónica, es necesario la aceptación expresa por parte del interesado y para cada actuación, de ser notificado por dicho medio.

En ese sentido, el hecho de que una persona actúe usando los medios electrónicos no supone que la notificación del acto que le pone fin a su actuación le deba ser notificado por dicho medio, ya que el artículo 67 restringe la procedencia de la notificación a la aceptación de ser informado por ese medio; de manera que si no existe la aceptación no es posible la notificación electrónica y deberá acudirse entonces a las formas tradicionales de notificación.

(…)

3.4.2 Requisitos de validez de la notificación electrónica

Al margen de lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el acápite de utilización de medios electrónicos no consideró requisitos adicionales al de la certificación de hora y fecha de acceso al acto administrativo, es oportuno detallar que el Consejo de Estado ha enfatizado que los requisitos de la notificación personal contemplados en el capítulo “PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES” le son aplicables a la electrónica, en los siguientes términos:

“El artículo 67 del C.P.A.C.A. indica que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente al interesado en una diligencia de notificación, dentro de la cual se entrega al notificado “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.”

Por disposición de la misma norma, cuando el interesado acepta ser notificado por correo electrónico es viable notificar el acto por esta vía, pero entiende la Sala, que tal alternativa no puede ignorar del todo los requisitos atrás mencionados, entre ellos la entrega de la copia del acto y el señalamiento de los recursos que proceden, razón por la cual cuando se notifica por correo electrónico debe adjuntarse el texto completo del acto, pues su incumplimiento como se vio invalida la notificación.

(…)

En ese sentido, si el administrado ha aceptado la notificación electrónica como forma de ponerle en conocimiento la decisión administrativa, bastará con enviar a la dirección de correo electrónico el acto administrativo, pero cumpliendo con los presupuestos propios de la notificación personal a través de la diligencia de presentación personal, como ya se mencionó; esto es, “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.

(…)

3.4.4 Cuando se entiende surtida la notificación electrónica

Ahora bien, llama la atención que los efectos de esta modalidad de notificación se prediquen siempre que la administración acredite a través de certificación, “la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo”, ya que en tales términos, el “acceso al acto” resulta un presupuesto indispensable para que la notificación se entienda surtida, pues de lo contrario, podría señalarse que la notificación no surte efectos. (…).” (subraya fuera de texto)

En suma, para que proceda la notificación personal por medio electrónico, es indispensable que el usuario y/o suscriptor haya aceptado de forma expresa ser notificado por dicho medio, sin que la simple manifestación o señalamiento de la dirección de correo electrónico suponga el cumplimiento del requisito.

Ahora bien, en relación con el objeto de la consulta, es necesario reiterar que el CPACA reconoce expresamente al medio electrónico como una forma válida para realizar la notificación personal. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el medio electrónico como: el “mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas, tales como internet, telefonía fija y móvil, u otras”.

Con base en esta definición, aplicaciones como WhatsApp y el servicio de mensajes de texto (SMS) califican como medios electrónicos, pues permiten la transmisión de datos y mensajes a través de redes digitales. Estas herramientas, si han sido previamente autorizadas por el usuario como canales oficiales, pueden ser utilizadas para notificaciones en el contexto de los servicios públicos domiciliarios.

En este punto, vale la pena destacar lo dispuesto por la Ley 527 de 1999, que establece el marco legal de los mensajes de datos, firmas digitales y el comercio electrónico en Colombia, la cual otorga plena validez jurídica y probatoria a los mensajes electrónicos, incluidos aquellos utilizados para la notificación de actos administrativos, siempre que se garantice su integridad y autenticidad. De acuerdo con su artículo 6, los mensajes de datos son válidos como prueba siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley para su admisión, y en su artículo 15 se establece que los mensajes de datos pueden surtir efectos jurídicos, ser válidos y exigibles sin requerir soporte físico. Asimismo, los artículos 23 y 24 de dicha ley definen con precisión los momentos de envío y recepción de los mensajes de datos, criterios indispensables para determinar el cumplimiento de los términos procesales en las notificaciones electrónicas.

De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que la validez de estas notificaciones requiere el cumplimiento estricto de los siguientes aspectos:

1. Que la entidad haya habilitado formalmente esos canales como medios oficiales.

2. Que el usuario haya aceptado expresamente ser notificado a través de ellos.

3. Que se respete el contenido formal de la notificación, incluyendo la entrega del acto administrativo con información sobre recursos, términos y autoridades competentes.

4. Que la entidad certifique el acuse de recibo y el acceso efectivo del usuario al mensaje o documento enviado.

En ese orden de ideas, en los casos en que la entidad habilite redes sociales o aplicaciones como WhatsApp como canales oficiales de comunicación, los usuarios tienen el derecho a presentar peticiones a través de estos medios, y la entidad está obligada a tramitar dichas solicitudes y notificar a través de los mismos canales, siempre que ello haya sido pactado expresamente en el contrato o en las condiciones uniformes del servicio.

Así las cosas, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, pueden utilizar medios como SMS o WhatsApp para la notificación de actos administrativos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos:

- Que la entidad prestadora haya definido y publicado formalmente estos canales como medios oficiales de comunicación.

- Que el usuario o suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para ser notificado por este medio, ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en una autorización independiente.

- Que la notificación cumpla con los requisitos formales del artículo 67 del CPACA, es decir, que el mensaje contenga copia íntegra y auténtica del acto administrativo, con la fecha, hora, recursos procedentes, autoridad competente y términos para interponerlos

- Que la administración acredite y certifique el acceso del destinatario al acto notificado, especificando fecha y hora.

En este marco, la notificación electrónica debe entenderse como una herramienta útil y legalmente válida, siempre que se utilice de forma rigurosa, respetando los principios de legalidad, debido proceso, transparencia y seguridad jurídica.

 CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022 únicamente resultan aplicables a las autoridades judiciales, a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y a los procesos arbitrales, mas no a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por cuanto estos últimos no ostentan funciones jurisdiccionales.

- En ese sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al no ostentar funciones jurisdiccionales, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha norma. Por tanto, no es procedente invocar esta disposición como fundamento para la utilización como medios de notificación electrónica el mensaje de texto o WhatsApp en el marco de actos administrativos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.

- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, los actos administrativos expedidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, particularmente aquellos que resuelven peticiones, quejas, reclamos y recursos, deben ser notificados conforme al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

- Así las cosas, la notificación del acto administrativo podrá realizarse a través de tres formas, atendiendo las condiciones y particularidades exigidas para cada una en el CPACA. Estas formas son: (i) de forma prevalente, la notificación personal, (ii) por autorización del interesado, la notificación a través de correo electrónico y (iii) cuando no sea posible realizar la notificación personal u obtener información del interesado, será procedente la notificación a través de aviso.

- En ese sentido, para que proceda la notificación personal por medio electrónico, es indispensable que el usuario y/o suscriptor haya aceptado de forma expresa ser notificado por dicho medio, sin que la simple manifestación o señalamiento de la dirección de correo electrónico suponga el cumplimiento del requisito.

- Por su parte, para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia, ii) Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, iii) el envío a la dirección de correo electrónico el acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo y, iv) Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos, establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

- Por todo lo anterior, tanto la mensajería por aplicaciones móviles como WhatsApp, como los mensajes de texto (SMS), constituyen medios electrónicos válidos, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos, entre ellos:

- Que la entidad prestadora haya definido y publicado formalmente estos canales como medios oficiales de comunicación.

- Que el usuario o suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para ser notificado por este medio, ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en una autorización independiente.

- Que la notificación cumpla con los requisitos formales del artículo 67 del CPACA, es decir, que el mensaje contenga copia íntegra y auténtica del acto administrativo, con la fecha, hora, recursos procedentes, autoridad competente y términos para interponerlos

- Que la administración acredite y certifique el acceso del destinatario al acto notificado, especificando fecha y hora.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255292916762

TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MENSAJE DE TEXTO O DE WHATSAPP

Subtemas: Ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022 - Notificación personal por medios electrónicos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

7. “Por medio de la cual se adopta como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.”

8. “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicció"n

9. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”

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