Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 326 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

Hemos recibido su solicitud de concepto, en la que se solicita responder a las siguientes preguntas (i) si una empresa cuyo objeto principal es la recolección y transporte de residuos hospitalarios y la intermediación de la incineración como operador externo, debe constituirse como una empresa de servicios públicos, (ii) si tal empresa, al constituirse como una ESP puede realizar contrataciones con entidades públicas y privadas para actividades diferentes a su actividad principal, y (iii) de qué tipo de vigilancia o controles establecidos por la SSPD es objeto la empresa.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]está Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

De otra parte, y en relación con sus inquietudes, ha de indicarse que las actividades recolección, transporte, incineración y disposición final de residuos peligrosos NO son consideradas actividades complementarias del servicio público de aseo, en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dichas actividades, así como cualquier otra que tenga que ver con el manejo sanitario y ambiental que deba hacerse respecto de residuos hospitalarios y peligrosos, no constituyen la prestación de servicio público domiciliario alguno, de lo que se deduce que las personas que desarrollen de forma exclusiva dichas actividades, no tienen por qué ser empresas de servicios públicos domiciliarios, y siéndolo, no están bajo la vigilancia de esta Superintendencia, no tienen por qué inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, ni tienen la obligación de reportar información a través del Sistema Único de Información – SUI.

En esa misma medida, las actividades que desarrollen quienes presten dichos servicios, no pueden ser consideradas actividades complementarias del servicio de aseo, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Superintendencia, la cual fue compilada y desarrollada a plenitud a través del Concepto Unificador SSPD – OJU 2009 – 07, el cual puede consultarse a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co, y en donde se desarrolló el tema relativo a la recolección de residuos peligrosos y la falta de competencia de esta Superintendencia para ejercer vigilancia y control respecto de este tipo de servicios.

Como puede verse, y salvo el caso de que existan personas jurídicas que además de actividades relacionadas con residuos peligrosos, desarrollen alguna otra actividad considerada como servicio público domiciliario, en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, quienes se dediquen de forma exclusiva a esta labor, no tienen por qué constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en tanto no lo sean de forma material, no pueden inscribirse en el RUPS, administrado por esta Superintendencia, ni reportar información al SUI, ni tampoco pueden hacerse beneficiarias de las normas dirigidas a quienes presten servicios públicos domiciliarios en los términos de las leyes antes referidas.

Dado lo anterior, se responde:

1. Una empresa cuyo objeto principal sea la recolección y transporte de residuos hospitalarios y la intermediación de la incineración como operador externo, no tiene por qué constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios, a menos que desarrolle alguna otra actividad considerada como servicio público.

2. Dado que una empresa como la que usted señala en su consulta no ejerce actividades constitutivas de servicios públicos domiciliarios, esta entidad carece de competencia para indicar si la misma puede realizar contrataciones con entidades públicas y privadas para actividades diferentes a su actividad principal.

3. Una empresa cuyo objeto principal sea la recolección y transporte de residuos hospitalarios y la intermediación de la incineración como operador externo, y que no desarrolle alguna otra actividad considerada como servicio público, no se encuentra sujeta de la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

×
Volver arriba