CONCEPTO 330 DE 2019
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 198 de 2025 Concepto SUPERSERVICIOS 142 de 2024 |
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
El suministro de agua cruda, no se encuentra previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como uno de estos servicios y, por ende, no puede ser catalogado como servicio de acueducto, pues este necesariamente implica la distribución de agua potable o apta para el consumo humano, la cual además debe ser suministrada, a través de redes hacia el interior de un inmueble.
CONSULTA
En la consulta de la referencia se plantearon los siguientes interrogantes:
“
1. ¿La comercialización, suministro o venta de agua cruda, entendida como aquella “que no ha sido sometida a proceso de tratamiento”, es un servicio público regulado por las normas de la le Ley 142 de 1994?
2. ¿Las personas naturales o jurídicas, dedicadas a la comercialización, suministro o venta de agua cruda, entendida como aquella “que no ha sido sometida a proceso de tratamiento”, se encuentra legalmente obligadas a cumplir con las prescripciones del artículo 15 de la Ley 142 de 1994?
3. ¿Si las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización, suministro o venta de agua cruda, no se encontrasen legalmente obligadas a cumplir con las prescripciones del artículo 15 de ley (sic), su constitución o conformación se regula por las normas del derecho privado?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2008-251
CONSIDERACIONES
Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”
Adicionalmente, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1[9] del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, adoptó esa misma definición de servicio público domiciliario de acueducto, de tal manera que es la ley la que establece las características que debe tener el agua para ser suministrada en el marco del respectivo servicio domiciliario, es decir agua potable apta para el consumo humano.
Ahora bien, con el fin de precisar sobre lo que se considera agua potable, es necesario traer a colación lo dictado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el cual señaló:
“Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.
En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:
“(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:
Cuadro No. 1 Características Físicas
| Características físicas | Expresadas como | Valor máximo aceptable |
| Color aparente | Unidades de Platino Cobalto (UPC) | 15 |
| Olor y Sabor | Aceptable o no aceptable | Aceptable |
| Turbiedad | Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) | 2 |
(…)”
Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente:
“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20195290465322
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O NO TRATADA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
8. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”
9. 45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
