Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 339 DE 2006

(junio 27)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-339

FELIPE GONZÁLEZ PAÉZ

Presidente

FIDUPREVISORA S.A.

Calle 72 No. 10-03 Pisos 4 y 5

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes:

1. ¿Que consecuencia genera para el cobro ejecutivo de la factura de servcicios públicos el que no se encuentre la constancia de notificación de los citados documentos?

2. ¿Como podría subsanarse esta ausencia probatoria, para lograr eficazmente obtener el cobro de las obligaciones por la vía ejecutiva?

3. ¿En la actualidad, podría efectuarse la notificación de las facturas por parte del Patrimonio Autónomo representado por FIDUPREVISORA S.A.?

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Oficina Asesora Jurídica mediante Conceptos SSPD-OJ-2004-179 y SSPD-OJ-2004-040 se pronunció sobre la notificación de las facturas en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modos en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios.

Esto significa que la Ley 142 de 1994 no previó la notificación personal como forma de dar a conocer las facturas de servicios públicos a los usuarios.

El único procedimiento de notificación previsto en la Ley 142 es el referido a las decisiones sobre peticiones y recursos de las empresas de servicios públicos, el cual según el artículo 159 es el establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, las sanciones a que están sujetos las personas que prestan servicios públicos por la violación de las leyes y actos administrativos relacionados con el régimen de los servicios públicos, son las previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Vale la pena aclarar que las precisiones que hizo la Corte en la Sentencia C-150 de 2003 no pueden entenderse referidas a que las empresas deban notificar personalmente la factura de servicios públicos a los usuarios, sino que apunta a que en los trámites posteriores de reclamación sobre tales facturas se observe el debido proceso antes de la suspensión del servicio.

Así las cosas, queda claro que la factura podrá ser enviada al usuario o suscriptor cumpliendo con los requisitos para que sea un título ejecutivo, esto es que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, pero sin que sea necesaria su notificación personal, pues bastará el envío de la factura al domicilio donde se presta el servicio.

En cambio, en los eventos de reclamación será necesaria la notificación en la forma que señala el Código Contencioso Administrativo de la respuesta a la petición y a los recursos presentados por los usuarios.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-529-012904-2 - Reparto No. 466.

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS.- No requieren notificación

Ratificación conceptual  SSPD-OJ-2004-179 y SSPD-OJ-2004-040

×
Volver arriba