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CONCEPTO 340 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“a) Los recursos que administran las empresas de servicios públicos domiciliarios 100 % oficial, producto del pago de las facturas de servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, y energía son recursos públicos o no?

b) respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, mixtas y privadas qué naturaleza jurídica –recursos públicos o no- ostentan los recursos que administran?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Concepto SSPD-OJ-2021-284

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es necesario aclarar que los conceptos emitidos por esta Oficina constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, conviene señalar que la consulta refiere a la naturaleza de los recursos que administran las empresas de servicios públicos, producto del pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, siendo un asunto que se escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia. No obstante, a fin de ilustrar al consultante se realizarán algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) naturaleza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, (ii) régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, y (iii) cargos incluidos en la factura de servicios públicos domiciliarios.

(i) Naturaleza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

En primera medida, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual establece las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)

Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos de que trata el numeral 15.1 del citado artículo, y al cual se ha hecho mención en la consulta que nos convoca, es preciso señalar que -en efecto- quien quiera prestar los servicios públicos domiciliarios podrá conformarse como “empresa de servicios públicos”.

En relación con las empresas de servicios públicos – ESP, de que trata el numeral 15.1, artículo 15, antes transcrito, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, de acuerdo al cual: “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

En torno a dicha conformación, vale la pena traer a colación lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2021-284, que al respecto indicó lo siguiente:

“(…) el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma se precisó que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.Esto quiere decir que los prestadores de servicios púbicos domiciliaros que se constituyen como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.

En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cual era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dice el artículo citado:

(…)

Nótese como la Ley 142 de 1994 determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben seguir unas reglas especiales establecidas en el artículo 19. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales.” (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben constituirse como sociedades comerciales, para lo cual pueden adoptar una de las siguientes tipologías: (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones, o, (iii) sociedades por acciones simplificadas, cuyo objeto será la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten. Para estos efectos, es menester remitirse a las definiciones descritas en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que al respecto refieren:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (Subraya fuera de texto)

De tal modo, dependiendo del capital que conforme la sociedad, esta tendrá carácter oficial, mixto o privado y la misma suerte correrá la naturaleza de sus recursos, los cuales, según la naturaleza de sus socios, tendrán el carácter de ser públicos, mixtos o privados.

Lo anterior, considerando, además, que las empresas oficiales hacen parte del sector descentralizados por servicios, de conformidad con lo señalado en el literal d), numeral 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en este sentido, los recursos de dichas empresas serán recursos públicos, es decir, tiene la misma naturaleza de quienes conforman la sociedad. Aspecto que se materializa en igual medida con las sociedades mixtas o privadas, en cuyo caso, sus recursos serán mixtos o privados respectivamente.

(ii) Régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 ibídem, el régimen de derecho aplicable a los actos y contratos de todas las empresas de servicios públicos es el de derecho privado, indistintamente del porcentaje de participación de una entidad pública en el capital social de la misma. A la literalidad, la norma expresa:

“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subraya fuera de texto)

Del artículo en cita se colige que, por regla general, independientemente de los porcentajes de participación de una entidad pública, los actos de todas las empresas de servicios públicos, incluidos los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de los socios, se regirán por las reglas del derecho privado, salvo que la Constitución Política o la Ley 142 de 1994 dispongan lo contrario.

(iii) Cargos incluidos en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Teniendo en cuenta que la consulta refiere a la administración por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios de los recursos provenientes del pago de las facturas de dichos servicios, resulta relevante indicar que, en los términos del numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos se define como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, debemos decir que los conceptos incluidos por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en las facturas deben corresponder a los establecidos y autorizados en cada una de las metodologías tarifarias fijadas por las respectivas comisiones de regulación. En este sentido, considerando lo señalado en el régimen tarifario definido en la Ley 142 de 1994, se debe tener presente que la tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público.

Bajo este entendido, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores del servicio público domiciliario deberán ajustarse a las fórmulas tarifarias que definan periódicamente las comisiones de regulación, sin embargo, tendrán la libertad para fijar las tarifas cuando no tengan posición dominante en su mercado o cuando haya competencia entre proveedores. El tenor literal de la disposición señala:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.”

Así las cosas, los prestadores de servicios públicos deben ceñirse a las fórmulas tarifarias que defina la comisión de regulación correspondiente, la cual fija topes mínimos y máximos, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de servicios públicos domiciliarios son diferentes. Entonces, atendiendo a cada sector o servicio público domiciliario, será la comisión reguladora respectiva (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG para el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para el caso de acueducto, alcantarillado y aseo), la encargada de desarrollar la metodología tarifaria pertinente.

En todo caso, de manera general, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 estableció los elementos que conforman las fórmulas tarifarias. Veamos el contenido del mencionado artículo:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales (…)”

Del artículo antes expuesto, se tiene que en las formulas tarifarias pueden incluirse: (i) el cargo por consumo, (ii) el cargo fijo, y (iii) el cargo por aportes de conexión. Dichos cargos pretenden, principalmente, remunerar al prestador la disponibilidad permanente del servicio y los consumos efectivos del usuario.

Todo lo anterior, conlleva a verificar el régimen tarifario, cuyos criterios de definición se encuentran establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de los cuales, se resaltan los contenidos en los numerales 87.1, 87.3 y 87.4, así:

“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

(…)

87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.” (Subraya fuera del texto)

En lo referente al criterio de solidaridad y redistribución, este se deriva del principio constitucional de solidaridad, cuya finalidad es la de redistribuir el ingreso con criterios de equidad, de manera que el Estado y las personas más favorecidas aporten a las de menos recursos, garantizando que estos tengan acceso a los servicios esenciales.

Para efectos del desarrollo de este precepto, el legislador mediante el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, consagró la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

(…)

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2

 de esta Ley (…)”.

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, son los usuarios que habitan o utilizan inmuebles residenciales clasificados en estratos 5 y 6, así como los no residenciales (comerciales e industriales), quienes deberán en principio, pagar el factor de contribución de solidaridad, con el propósito de aplicar tales recursos en las facturas de los usuarios de menores recursos.

Esta contribución de solidaridad, se encuentra constituida como un tributo de carácter nacional, y tiene una destinación específica, que es la de subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos, siendo por ello su pago obligatorio para los usuarios de los estratos 5 y 6, e igualmente para los usuarios de los sectores industrial y comercial. Igualmente, el cobro y el recaudo de esta contribución constituye una obligación para las empresas prestadoras del servicio, y debe realizarlo a través de la factura.

En todo caso, pese a que este tributo lo recibe el prestador vía tarifa y es cobrado en la factura del servicio, teniendo en cuenta que su destinación es específica, en el evento en que el valor de la contribución sea mayor a la de los subsidios, el restante, tampoco podrá ser destinado libremente por el prestador, pues sigue siendo un tributo que deberá ser asignado a los fondos de solidaridad. Por esta razón, se deberá aplicar la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Ahora bien, en relación con la suficiencia financiera, el numeral 87.4 del artículo 87 antes citado, señala que este criterio busca a través de las fórmulas tarifarias garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas. Para esto, el prestador deberá establecer las estrategias para recuperar los costos de la prestación de los servicios públicos, que cubran la operación, expansión, reposición y mantenimiento de la empresa, pero también, recuperar la inversión de los accionistas.

Así, el pago de la factura de los servicios públicos pretende remunerar al prestador la disponibilidad permanente del servicio y los consumos efectivos del usuario, a través del cobro del cargo fijo, el cargo por consumo y el cargo por aportes de conexión. A su vez, la factura contiene el pago solidario por contribución, el cual constituye un tributo con destinación específica.

En este contexto, es preciso mencionar que el legislador a través del esquema tarifario desarrollado por las comisiones de regulación en el marco de las funciones concedidas en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, además de considerar la estructura de los cargos, como ya fue expuesto, debe considerar, entre otros, la remuneración del patrimonio de los accionistas, atendiendo la aplicación de los criterios tarifarios, así como los gastos propios de disponibilidad del servicio, entre ellos, los concernientes a la operación, reposición y mantenimiento de las redes o infraestructura necesaria para la prestación.

De esta forma, debe decirse que el valor de la factura implica diferentes aspectos, los cuales, no necesariamente consideran un valor de ingreso total para el prestador, en la medida que, se reitera, considera diversos aspectos contemplados en la metodología tarifaria y el esquema general de prestación del servicio, conforme al marco legal que rige la prestación de cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

Bajo este contexto, los recursos de las facturas podrán contener, según la naturaleza del prestador y la conformación de su capital, recursos mixtos, en la medida que, por el ejemplo en el caso de las empresas privadas, si bien sus ingresos tienen esta misma naturaleza, también lo es que los recursos que ingresan a través de las facturas, en el marco del esquema de solidaridad, como lo son las contribuciones, tiene la connotación de tributo y con ello el carácter de público.

Para finalizar, es preciso considerar que si bien el régimen de los actos de los prestadores de servicios públicos, indistintamente de su naturaleza (oficial, mixta o privada), en el marco de lo señalado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 es de carácter privado, también es cierto que la naturaleza de los recursos será la de públicos, mixtos o privados en razón de la naturaleza de los aportes que conformen el patrimonio de la sociedad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme lo señalado en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo que establecer la naturaleza de los recursos que administran los prestadores, producto del pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

- De las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 es preciso considerar que, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios podrán conformarse en alguna de las tipologías ahí dispuestas, entre las que se encuentran las “empresa de servicios públicos”.

- La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten, pues dependiendo del capital que conforme la sociedad, esta tendrá carácter oficial, mixto o privado y la misma suerte correrá la naturaleza de sus recursos, los cuales tendrán, según la naturaleza de sus socios, el carácter de ser públicos, mixtos o privados.

- En los términos del numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos se define como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.

- La factura de los servicios públicos pretende remunerar al prestador la disponibilidad permanente del servicio y los consumos efectivos del usuario, a través del cobro del cargo fijo, el cargo por consumo y el cargo por aportes de conexión. A su vez, la factura contiene el pago solidario por contribución, el cual constituye un tributo con destinación específica.

- El valor de la factura implica diferentes aspectos, los cuales, no necesariamente consideran un valor de ingreso total para el prestador, en la medida que, se reitera, considera diversos aspectos contemplados en la metodología tarifaria y el esquema general de prestación del servicio, conforme al marco legal que rige la prestación de cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

- Los recursos de las facturas podrán contener, según la naturaleza del prestador y la conformación de su capital, recursos mixtos, en la medida que, por el ejemplo en el caso de las empresas privadas, si bien sus ingresos tienen esta misma naturaleza, también lo es que los recursos que ingresan a través de las facturas en el marco del esquema de solidaridad, como lo son las contribuciones, tienen la connotación de tributo y con ello el carácter de público.

- Si bien el régimen de los actos de los prestadores de servicios públicos, indistintamente de su naturaleza (oficial, mixta o privada) en el marco de lo señalado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 es de carácter privado, también es cierto que la naturaleza de los recursos será, inicialmente, la de públicos, mixtos o privados en razón de la naturaleza de los socios que conformen el patrimonio de la sociedad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20225291726972.

TEMA: RECURSOS DE LAS ESP POR EL PAGO DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Subtema: Competencia de la SSPD / Naturaleza de las ESP

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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