CONCEPTO 351 DE 2025
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) …con base en lo anterior, se solicita amablemente concepto jurídico por parte de la Oficina Jurídica, a fin de establecer e indicar a nuestros a nuestros usuarios actuales, que la empresa puede continuar prestando el servicio con normalidad mientras se completa la inscripción ante el RUPS (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018[4]
Concepto SSPD-OJ-2024-68
Concepto SSPD-OJ-2023-262
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios; ii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios- Registro Único de Prestadores.
(i) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos domiciliarios “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”, en concordancia con el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada, siempre dentro de los límites del bien común.
De igual manera, el artículo 333 de la misma Constitución afirma que la prestación de servicios públicos domiciliarios se fundamenta en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, bajo las restricciones del bien común.
En armonía con estos principios, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho de toda persona natural o jurídica a organizar y operar empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos, respetando los límites impuestos por la Constitución y la ley.
Así, el régimen de servicios públicos, en desarrollo de los preceptos constitucionales, contempla el derecho a la libertad de todas las personas a organizar y operar empresas de servicios públicos domiciliarios sin requerir permiso para desarrollar su objeto social. Sin embargo, si bien no se requiere permiso para desarrollar su objeto social si se exige para poder operar la obtención de las correspondientes concesiones, permisos y licencias que correspondan según la naturaleza de sus actividades.
Aunado a lo anterior, el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 indica que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos para que puedan cumplir con sus funciones.
Ahora, las "Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios", mencionadas en el numeral 1°[5] del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son definidas en el artículo 17 de la misma ley como “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”. Por lo tanto, si se desea constituir una entidad bajo esta modalidad, deberá estructurarse como una sociedad por acciones, ya sea en forma de sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o sociedad por acciones simplificada, ya que estas son las únicas formas societarias autorizadas por la ley para prestar dichos servicios.
De manera que, una empresa de servicios públicos adquirirá dicha condición cuando se constituya bajo la forma asociativa de una sociedad por acciones. Su naturaleza jurídica estará determinada por el porcentaje de participación de capital público y privado. En cualquier caso, el régimen jurídico aplicable será, en términos generales, el establecido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Para aquellos aspectos que no se encuentren regulados en dicho artículo, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio referentes a las sociedades anónimas.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-68, señaló:
“(…) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas(….).” (subraya fuera de texto).
Del concepto en cita se resalta que, (i) no se requiere de título habilitante otorgado por el ente territorial por esta entidad de vigilancia y control para poder desarrollar el objeto social propio de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de las concesiones, permisos y licencias enunciadas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. (ii) Las empresas deben estar constituidas y organizadas, conforme las previsiones legales establecidas para su conformación, y si bien todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, este derecho supone el cumplimiento de unas obligaciones y responsabilidades.
Así mismo, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta entidad, por tanto, deben atender lo establecido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018.
Por ende, la inscripción en el Registro Único de Prestadores- RUPS por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.
No obstante, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
(ii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios- Registro Único de Prestadores.
Es deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el Registro Único de Prestadores- RUPS una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público domiciliario, con el propósito de que la Superintendencia de Servicios Públicos Servicios Públicos Domiciliarios pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.
En todo caso, se reitera que esta inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, El incumplimiento a este deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán acreditar la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS, así como el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI. Para el efecto, con fundamento en las competencias otorgadas en el artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió diferentes actos dentro de los cuales se encuentra actualmente vigente la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018, valga resaltar, entre otros aspectos de la reglamentación, los siguientes:
“.(...) PARÁGRAFO: Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción, actualización y cancelación del registro, así como para la modificación de información relacionada con los servicios y/o actividades registradas en el RUPS, serán los señalados en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
ARTÍCULO SEGUNDO.- RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de incio de actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página del SUI, www.sui.gov.co.
PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 (...)”.
De este modo, la Superintendencia de Servicios Públicos establece, a través de la citada resolución, los requerimientos que deben surtir los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para efectos de la inscripción correspondiente.
Sobre el particular, a través de Concepto SSPD 2023-262 esta Oficina señaló:
“(…) De lo anterior es dable señalar que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividades complementarias que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan.
Cabe aclarar, que conforme lo dispone el artículo 7 citado, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación correspondiente, deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para el efecto, ya que es el único medio destinado a este fin.
De igual forma vale precisar que, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime a un prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
Vale informar al respecto, que la Superservicios tiene a disposición de los prestadores el Manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:
https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf
De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el RUPS, atendiendo lo dispuesto en la mencionada Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018…”
De esta forma, se resalta que existe un procedimiento para efectos del Registro Único de Prestadores- RUPS, cuya documentación obedece a las particularidades del servicio o actividades complementarias de prestación del servicio público domiciliario y deberá ser allegada y cargada en los términos descritos en la misma.
CONCLUSIONES
- Es preciso reiterar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.
- Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
- No obstante, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
- En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293143082
TEMA: REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES
Subtemas. Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios, obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliario.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
5. “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.