CONCEPTO 357 DE 2025
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de las conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Concepto Unificado SSPD-OJ-2017-37
Concepto SSPD-OJ-2024-213
CONSIDERACIONES
En general los interrogantes de la consulta están encaminados a determinar las funciones que ejerce esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de cara a las distintas personas que pueden prestar estos servicios y su composición, por este motivo, con el propósito de orientar al consultante, a continuación se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Prestadores de servicios públicos domiciliarios. (ii) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(i) Prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Para hacer referencia a este eje temático es preciso tener en cuenta que según el 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios pueden “(…) ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto)
En ese orden, las categorías generales de prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran definidas en el artículo 365 de la Constitución Política, del cual se derivan las categorías específicas antes enlistadas de las personas habilitadas constitucional y legalmente para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, a quienes les aplica la Ley 142 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1o.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta hace referencia a las empresas de servicios públicos, es decir, las contenidas en el numeral 15.1 del precitado artículo 15, es preciso referirnos a estas, partiendo por indicar que según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, estas empresas “son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.[5]
Así mismo, en cuanto al régimen de derecho aplicable a las citadas empresas, particularmente, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, dispuso:
“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
9.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio[6]. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>.
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.”
Así mismo, debe tenerse en cuenta que estas empresas de servicios públicos, se pueden clasificar: (i) Según su naturaleza en sociedades por acciones, esto es, sociedades anónimas, sociedades por acciones simplificadas, sociedades en comandita por acciones, y (ii) de acuerdo con el origen de su capital, en empresas Oficiales, Mixtas o Privadas.
En todo caso, en el contexto de la consulta es importante tener en cuenta que independientemente de la forma jurídica que adopte un prestador de servicios públicos domiciliarios, o al origen que tenga su capital, deben someterse en general al régimen de los servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, lo que las hace sujetos de vigilancia de esta Superintendencia sin distinción alguna.
Finalmente, debe advertirse que lo anterior, también se aplica en relación con las empresas industriales y comerciales del estado que se enmarcan en el numeral 15.6, a las que también se refiere en algunos de sus interrogantes, y en general las demás personas que prestan servicios públicos de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En otras palabras, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben dar cumplimiento a lo contemplado en el régimen de los servicios públicos, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables.
Finalmente es importante tener en cuenta que una vez es constituido un prestador de servicios públicos e inicia sus actividades este debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.
En consecuencia, cada prestador que inicia sus actividades debe realizar su correspondiente inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, que es administrado por esta Superintendencia, en el cual los prestadores deben registrar entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.
(ii) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, en relación con las competencias asignadas a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 370[7] de la Constitución Política de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Superservicios” es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios; Así mismo, el artículo 367[8] ibídem, señala que es en la ley donde se deben fijar las competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, veamos:
“ARTÍCULO 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”
Por ese motivo, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual es aplicable únicamente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, dicha norma dispuso aspectos tales como creación legal, naturaleza, principios y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(…) todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea compatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(…)”
Así las cosas, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible están sujetos a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, la regulación de las respectivas comisiones de regulación y a la inspección vigilancia y control que es ejercida por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; esto último sin distinción alguna según su naturaleza o composición accionaria. Es decir, las funciones que son ejercidas por esta Superintendencia se ejercen en general sobre todos los prestadores de servicios públicos sin distinción alguna.
Ahora bien, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, atribuye a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, entre otras cosas.
Particularmente el citado artículo 79 de la Ley 142 de 1994 estableció las siguientes funciones:
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
8. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.
11. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.
12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos.
23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
33. Todas las demás que le asigne la ley.
34. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
35. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
36. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 <sic Ver Notas del Editor> del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
PARÁGRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.”
Adicionalmente, el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, dispone como funciones de esta Superintendencia las siguientes:
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en los temas de competencia de la Superintendencia.
2. Adoptar las políticas, metodologías, estrategias y procedimientos para ejercer la supervisión sobre las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control y las demás actividades a las que les aplican las Leyes 142 y 143 de 1994.
3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarlos y la protección de los usuarios.
4. Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
5. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, las cuales deberán producirse en el marco de la Constitución Política y la Ley 1314 de 2009.
6. Expedir, cuando la Nación así lo requiera para el otorgamiento de subsidios, la certificación sobre la correcta aplicación de los decretos municipales de adopción al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras.
7. Adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, o en la norma que lo sustituya modifique o derogue.
8. Administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información – SUI, que se surtirá de fa información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
9. Proporcionar a los vocales de control la capacitación que les permita organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los Comités de Desarrollo y Control Social.
10. Comprobar la Incapacidad técnica, jurídica y económica de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que se nieguen a expedir la certificación de la viabilidad y disponibilidad inmediata de prestación de estos servicios públicos domiciliarios y ordenar, cuando corresponda, el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad.
11. Definirla asimilación de actividades principales o complementarias que componen la cadena de valor de los servicios públicos y la obligación de constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios.
12. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia y control de la Superintendencia cumplan con las normas en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y aplicar las sanciones a que haya fugar por infracciones a las mismas.
13. Vigilar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios publiquen las evaluaciones realizadas por los Auditores Externos de Gestión y Resultados por lo menos una vez al año, en medios masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio si los hubiere, y que sean difundidas ampliamente entre los usuarios.
14. Impartir instrucciones a los vigilados para que exijan únicamente los requisitos, trámites o procedimientos estrictamente necesarios.
15. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica cuando ésta no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, en los términos del parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.
16. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos mediante los cuales se decida la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas, a que hace referencia el inciso 9 del artículo 10 de la Ley 689 de 2011.
17. Emitir los conceptos que en marco del procedimiento de toma de posesión y/o liquidación correspondan al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos reglamentarios, en tanto sean pertinentes y conforme a la remisión contenida en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
18. Exigir modificaciones a los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos, que no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.
19. Sancionar, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
20. Ordenar la separación de los gerentes, miembros de las juntas directivas, de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se presente un incumplimiento reiterado de los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad.
21. Ordenar la liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios intervenidas, cuando a ello hubiere lugar.
22. Expedir la certificación con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el valor aceptado del cálculo actuarial de los prestadores de servicios públicos, en los términos señalados en la normativa vigente.
23. Autorizar los mecanismos de normalización de pasivos pensiónales, que le sean solicitados, previa verificación y análisis del estudio actuarial correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.
24. Las demás que le señale la Constitución o la ley.
En ese sentido, de manera resumida se puede resaltar esta Superintendencia es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, y 6 del Decreto 1369 de 2020, entre otras cosas para:
- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, así como sancionar sus violaciones, cuando dicha función sancionatoria no esté en cabeza de otra autoridad.
- Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos que suscriban los prestadores con los usuarios, y sancionar sus violaciones.
- Dar conceptos sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos.
- Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad aplicables a los prestadores con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados
- Definir las tarifas de contribución que debe efectuar los prestadores, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente el monto correspondiente.
- Emitir conceptos a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
- Vigilar que los subsidios presupuestales de personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
- Solicitar todo tipo de información a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
- Mantener un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos.
- Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.
- Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
- Imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio
- Definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.
- Determinar si las alternativas propuestas por los productores de servicios marginales no causan perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
- Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia.
- Velar por que los prestadores sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
- Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos.
- Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
- Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
- Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
- Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios
- Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en los temas de competencia de la Superintendencia.
- Adoptar las políticas, metodologías, estrategias y procedimientos para ejercer la supervisión sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias de estos.
- Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarlos y la protección de los usuarios.
- Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
- Adoptar decisiones para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
- Vigilar que los prestadores cumplan con las normas en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y aplicar las sanciones a que haya fugar por infracciones a las mismas.
- Vigilar que los prestadores publiquen las evaluaciones realizadas por los Auditores Externos de Gestión y Resultados.
- Sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
- Ordenar la separación de los gerentes, miembros de las juntas directivas cuando se presente un incumplimiento reiterado de los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad.
- Ordenar la liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios intervenidas, cuando a ello hubiere lugar.
En este punto, es importante insistir que las funciones asignadas a esta Superintendencia se desarrollan de manera general sobre todos los prestadores de servicios públicos, sin efectuar distinciones respecto de su conformación, pues como puede observarse todas estas funciones están referidas principalmente a los prestadores de estos servicios en general, es decir los contemplados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, en relación con las funciones de inspección vigilancia y control que ejerce esta Superintendencia, es preciso traer a colación lo señalado por la Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-213 en el que se sostuvo lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 79 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[11], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[12] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En ese sentido, es preciso hacer referencia a las referidas funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden definirse a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, de la siguiente forma:
i) Inspección: La Superservicios desarrolla acciones que están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran estos sometidos. Dentro de tales acciones se pueden citar, a manera de ejemplo, las siguientes: práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otras.
ii) Vigilancia: Esta Superintendencia desarrolla actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sus sujetos vigilados, así como por el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación. De esta manera, dentro de estas acciones, que van de la mano con la función de inspección, podemos señalar, por ejemplo, las siguientes: requerimientos de información, solicitud de documentos, evaluaciones integrales, revisión de balances y estados financieros, entre otras.
iii) Control: La Superservicios también ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de las medidas de toma de posesión, entre otras.
En ese sentido las funciones de inspección consisten en la realización de acciones encaminadas a realizar seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan los vigilados con el fin de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos los prestadores. Estas acciones contemplan a manera de ejemplo la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otras.
Por su parte en relación con las funciones de vigilancia, se desarrollan actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la prestación, Estas acciones contemplan a manera de ejemplo: requerimientos de información, solicitud de documentos, evaluaciones integrales, revisión de balances y estados financieros, entre otras.
Las funciones de control se ejercen a través de acciones encaminadas a ordenar correctivos necesarios para superar las irregularidades en que incurren los prestadores vigilados, así como imponer las respectivas sanciones contempladas en la Ley. Estas acciones contemplan a manera de ejemplo: A través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de las medidas de toma de posesión, entre otras.
Además de lo anterior, vale la pena tener en cuenta que los prestadores de servicios públicos están sometidos a múltiples controles los cuales fueron desarrollados en Concepto Unificado SSPD-OJ-2017-37 de la siguiente forma:
“Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en tanto desarrollan actividades que son consideradas esenciales para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, están sometidos a múltiples controles así:
- Control, Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: El artículo 370 de la Constitución Política dio vida a la Superservicios, como el ente de control, inspección y vigilancia de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios. Dicha función, fue reiterada en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, según el cual es función de esta Superintendencia, la de vigilar el cumplimiento de las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones, siempre que ello no sea competencia de alguna otra autoridad, y siempre que con la conducta de los prestadores se afecte a usuarios determinados.
De manera especial, la Superservicios adelanta anualmente y de forma permanente, la evaluación de la gestión y resultados de los prestadores, teniendo en cuenta los criterios, metodologías, parámetros y modelos de carácter obligatorio, así como las metodologías para clasificar a las personas prestadoras de acuerdo con el nivel de riesgo, que son desarrolladas por las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
- Control Interno: De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas de servicios públicos deberán contar con un control interno, definido como el conjunto de actividades de planeación y ejecución que busca lograr los objetivos de la empresa. Dicho control, que puede ser contratado con personas especializadas, debe contar con medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación, es responsabilidad de las gerencias de los prestadores, y en cuanto a su implementación, es competencia de la Superservicios la de vigilar que dicha tarea se cumpla, en los términos dé lo dispuesto en el artículo 47 ibídem.
Valga la pena anotar que respecto de empresas o entidades oficiales prestadoras de servicios públicos, habrá de considerarse lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, que establece los parámetros generales del ejercicio del control interno para entes públicos (…).
- Control Fiscal: Las empresas de servicios públicos oficiales, y aquellas con algún porcentaje de participación pública, son sujetas del control fiscal, que es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, quien vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos.
En punto a este tema, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren al resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. Dicha norma también indica que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales. Por su parte, el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 señala que el control fiscal de empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios en su conjunto.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-290 de 2002 señaló que para ejercer el control fiscal en empresas que no sean 100% públicas, la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste.
- Auditoría Externa de Gestión y Resultados: De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, independientemente del control interno, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una Auditoria Externa de Gestión y Resultados con firmas privadas especializadas, por periodos mínimos de un (1) año. (…)
Es importante anotar que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, las evaluaciones que los auditores externos de gestión y resultados hagan de las empresas de servidos públicos, deben publicarse por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación del territorio donde la empresa presta sus servicios.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que la labor de auditoría de gestión es incompatible con el ejercicio de la revisoría fiscal.
Para terminar con este punto, ha de indicarse que están exentas de contar con una firma de Auditoría Externa de Gestión y Resultados, (i) las empresas de carácter oficial, toda vez que corresponde a la Contraloría desarrollar tal función, (ii) las empresas de servicios públicos que atiendan menos de 2500 usuarios finales, (iii) las empresas de servicios públicos que operen de forma exclusiva, en municipios clasificados como menores según la Ley o en zonas rurales, (iv) las organizaciones autorizadas por la Ley para prestar servicios públicos, y (v) las empresas en liquidación.
- Revisoría Fiscal: Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 203 del Código de Comercio, será obligatorio tener Revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
Valga la pena anotar, que ni las empresas industriales y comerciales del Estado ni las comunidades organizadas están sujetas a la citada obligación.
- Control Social: Es el que ejercen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, a través de los Comités de Desarrollo y Control Social y sus voceros, más conocidos como vocales de control. Los citados Comités son estructuras organizativas creadas por la Ley 142 de 1994 que cumplen, como función principal, la de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios definidos en el artículo primero de la Ley 142 de 1994. Los voceros o representantes de los Comités son los vocales de control, quienes actuarán como representantes del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y quienes podrán ser removidos en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros. Valga la pena anotar que en los términos de la Ley 142 de 1994, los vocales de control están llamados a participar en las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales del orden municipal, lo que eleva el carácter democrático de dicha figura hasta la misma administración de algunas empresas.
Para terminar con este capítulo, consideramos necesario señalar que los temas relativos al Sistema de Controles de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, han sido desarrollados de manera específica en los Conceptos Unificados SSPD - OJU 2009 - 06 sobre control de gestión y resultados y 2010 -17 sobre control social de prestadores de servicios públicos (…).”[9]
En ese orden de ideas, los prestadores se encuentran sujetos a un control ejercido por esta Superintendencia de Servicios Públicos; un control interno, definido como el conjunto de actividades de planeación y ejecución que busca lograr los objetivos de la empresa y sobre el cual esta Superintendencia ejerce funciones de vigilancia; un control fiscal, aplicable a las empresas oficiales y aquellas con algún porcentaje de participación pública, el cual es realizado por la Contraloría General de la República; un control de Auditoría Externa de Gestión y Resultados que deben ser contratadas con firmas auditoras externas; un control fiscal que es aplicable a las empresas constituidas por acciones, a las que le aplican las reglas del código de comercio, y un control social que es ejercido por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, a través de los Comités de Desarrollo y Control Social y sus voceros, más conocidos como vocales de control.
CONCLUSIONES
A continuación, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:
1. En el marco de sus competencias, ¿cuál es el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la vigilancia y el control sobre los institutos descentralizados de primer grado?
2. ¿Cuáles son sus funciones en materia de control y vigilancia sobre los institutos descentralizados de primer grado?
3. En el marco de sus competencias, ¿cómo se realiza y cuál es el alcance de la vigilancia y el control sobre los institutos descentralizados de primer grado?
4. En el marco de sus competencias, ¿cuál es el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la vigilancia y el control sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta?
5. ¿Cuáles son sus funciones en materia de control y vigilancia sobre sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta?
6. En el marco de sus competencias, ¿cómo se realiza y cuál es el alcance de la vigilancia y el control sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta?
7. ¿La vigilancia y el control en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se realiza sobre el aporte, la participación del Estado y también frente a sus rendimientos, utilidades, reinversiones y destino final?
De conformidad con el marco legal y jurisprudencial desarrollado en las consideraciones de la presente consulta, esta Superintendencia ejerce vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no aplica criterios diferenciales en atención a la naturaleza jurídica o la composición accionaria de los prestadores. En este sentido, las acciones de inspección, vigilancia y control ejercidas sobre prestadores con capital mixto es la misma que se predica de prestadores de naturaleza oficial o privada.
8. ¿Cuáles son las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que fueron sujetos de vigilancia y control en el año 2024?
Sobre el particular, las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas y Acueducto, alcantarillado y luego de realizar la verificación en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, remitieron la siguiente información:
Superintendencia Delegada para acueducto, alcantarillado y aseo: Anexo denominado “Punto 8. Tipo de prestador_EICE_Mixta”, el cual se envía como archivo adjunto a la presente respuesta, en el que encontrará el listado de prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que en su RUPS Indican ser empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta.
Superintendencia Delegada para Energía y Gas, Anexo denominado “Listado Empresas 2024 – EICE y SEM” con información del listado de prestadores del servicio público de energía eléctrica y Gas, que en su RUPS señalan ser empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta.
9. ¿Cómo se realiza y cuál es el alcance de la vigilancia y el control sobre las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tiene una participación inferior al 50% del capital social?
10. ¿Cuál es el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la vigilancia y control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el territorio nacional, en las que el Estado colombiano tenga participación, y pertenezcan a empresas de economía mixta extranjeras?
11. ¿Cómo se realiza y cuál es el alcance de la vigilancia y control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el territorio nacional, en las que el Estado colombiano tenga participación, y pertenezcan a empresas de economía mixta extranjeras?
Reiteramos lo precisado en respuestas anteriores, en cuanto a que el alcance de la vigilancia y control de esta Superintendencia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se realiza independientemente de que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta.
12. ¿Cuáles son las filiales o subsidiarias domiciliadas en el territorio nacional, en las que el Estado colombiano tenga participación, y pertenezcan a empresas de economía mixta extranjeras que fueron sujetos de vigilancia y control en el año 2024?
Si bien todas las empresas de servicios públicos deben indicar en el RUPS quienes son sus dueños y si son dueños de otras empresas, la Superintendencia no exige especificar si las empresas a las que pertenecen son empresas de economía mixta extranjeras.
13. ¿Cuál es la norma o instrumento jurídico a través del cual se seleccionan las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que serán sujetos de vigilancia y control?
Reiteramos lo precisado en respuestas anteriores, en cuanto a que el alcance de las funciones de esta Superintendencia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se realiza independientemente de que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, de allí que no existan normas o instrumentos jurídicos para seleccionar los prestadores de dichas características que serán objeto de la inspección vigilancia y control de esta entidad, pues el ejercicio de sus facultades no depende de la naturaleza jurídica, tipo social o composición del capital, de los sujetos vigilados.
14. ¿Cuáles son los criterios utilizados para seleccionar las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que serán sujetos de vigilancia y control?
Reiteramos lo precisado en respuestas anteriores, en cuanto a que el alcance de la vigilancia y control de esta Superintendencia sobre los prestadores de servicios públicos se realiza independientemente de que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, de allí que los criterios para priorizar las acciones de inspección vigilancia y control de esta entidad, no dependan de la naturaleza jurídica, tipo social o composición del capital, de los sujetos vigilados.
15. ¿Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que son sujetos de vigilancia y control pueden variar según la vigencia? Si la respuesta es positiva, por favor explicar las razones.
Si, es posible que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que son sujetos de vigilancia y control de esta Superintendencia varíen en caso de que modifiquen su tipo social o sean reemplazadas en la prestación del servicio por personas prestadoras que no tengan las características anotadas, así mismo, pueden variar de cara al ingreso de nuevos prestadores con estas características.
16. ¿Cuáles fueron las resoluciones u otras normas a través de las cuales se seleccionaron las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que serán sujetos de vigilancia y control en los años 2022, 2023, 2024 y 2025? Por favor desagregar la información para cada uno de los años, detallar el número de la resolución respectiva y anexarla a la respuesta.
Agradecemos remitirse a la respuesta otorgada frente a los puntos 13 y 14.
17. ¿Cuál es el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la vigilancia y el control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano?
18. ¿Cuáles son sus funciones en materia de vigilancia y el control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano?
19. ¿Cuál es el alcance la vigilancia y el control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano?
20. ¿La vigilancia y el control sobre las filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano, se realiza sobre el aporte, la participación del Estado y también frente a sus rendimientos, utilidades, reinversiones y destino final?
Esta Superintendencia no ejerce sus funciones sobre prestadores domiciliados en el extranjero, por cuanto sus funciones se circunscriben a vigilar la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
21. ¿Cuáles son filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano que fueron sujetos de vigilancia y control en el año 2024?
Revisado la información certificada por los prestadores en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), se observa que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es el único prestador que registró filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero, correspondiendo a las siguientes:
Tabla 3. Filiales y Subsidiarias de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. domiciliadas en el extranjero
| Tipo de documento | Número de identificación | Nombre persona jurídica |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 3900854-1- | GESTION DE EMPRESAS ELECTRICAS S.A. - GEESA |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 1493860-K- | DISTRIBUIDORA ELECTRICA CENTRO AMERICANA DOS S.A. DECA II |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 441750085294448- | HIDROECOLOGICA DEL TERIBE S.A. |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 8-209-1193- | Panamá Distribution Group S.A. |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 76266933-1- | EPM Chile S.A. |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | ECM120504S23- | Epm Capital México SA de CV |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 41777- | Maxseguros EPM Ltd |
| NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA PAÍS ORIGEN - EMPRESA EXTRANJERA | 155739931-2- | EPM Renovables S.A. |
Fuente: Información remitida por las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas y Acueducto, alcantarillado y aseo.
22. ¿Cómo se realiza y cuál es el alcance de la vigilancia y el control sobre filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tiene una participación inferior al 50% del capital social?
Esta Superintendencia no ejerce sus funciones sobre prestadores domiciliados en el extranjero, por cuanto sus funciones se circunscriben a vigilar la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
23. ¿Cuáles fueron las resoluciones u otras normas a través de las cuales se seleccionaron las filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero de empresas industriales y comerciales del Estado colombiano o de sociedades de economía mixta con participación del Estado colombiano que fueron sujetos de vigilancia y control en los años 2022, 2023, 2024 y 2025? Por favor desagregar la información para cada uno de los años, detallar el número de la resolución respectiva y anexarla a la respuesta.
Al respecto, reiteramos lo precisado en respuestas anteriores, en cuanto a que el alcance de la vigilancia y control de esta Superintendencia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios se realiza independientemente de que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, de allí que los criterios para priorizar las acciones de inspección vigilancia y control de esta entidad, no dependan de la naturaleza jurídica, tipo social o composición del capital, de los sujetos vigilados.
Así mismo, los criterios de priorización que se aplican durante cada vigencia para determinar los prestadores que serán objeto de determinadas medidas de inspección vigilancia y control, no dependen de la situación de control del prestador respecto de filiales o subsidiarias domiciliadas en el extranjero.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20255293072062
TEMA: Funciones y competencias de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios
Subtema: Prestadores de servicios públicos domiciliarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”
5. Para la Corte Constitucional, del artículo 365 de la Constitución Política se desprende que: “el constituyente quiso definir que las empresas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no solo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial”. Ver Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-736 de 2007.
6. “El artículo 448 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), disponía la obligación para las sociedades anónimas, de remitir a la Superintendencia de Sociedades una copia del balance, una vez celebrada la Asamblea General de accionistas. Esta disposición fue derogada por el artículo 242 Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, 'Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones'.
Sin embargo, esta derogatoria no afectó la obligación contemplada en este numeral 19.11 de enviar copia de las actas de las asambleas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual continúa vigente.”
7. “ARTÍCULO 370: Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
8. “ARTÍCULO 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”
9. Tenga en cuenta que en cuanto al control de Auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas especializadas: originalmente la ley contempló esta obligación para todas las empresas de servicios públicos (oficiales, mixtas y privadas). Sin embargo, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de contra la norma que la estableció (art. 51), la declaró exequible bajo el entendido que tal obligación no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial: Ver Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-290 de 2002.
Así mismo, en relación con el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 que constituye la norma básica que define el objeto y el alcance de la vigilancia fiscal respecto de las empresas de servicios públicos: Ver Corte Constitucional, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C-191 de 2000 y Corte Constitucional, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-290 de 2002. Frente al numeral 7 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, relativo control fiscal de los aportes estatales a empresas de servicios públicos domiciliarios: Ver Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-066 de 1997.