CONCEPTO 366 DE 2012
(13 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Señor
JUAN OLIVERO BOSSA
Carrera 24i No. 10 – 81
Sincelejo – Sucre
gordobello59@hotmail.com
Ref. Su solicitud concepto(1)
Respetado Señor:
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados a la posibilidad de que se cuente con el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado, sin contar con acceso al servicio de acueducto, y a resolver inquietudes relacionadas con la telefonía celular.
Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, en relación con su consulta, y específicamente en lo que tiene que ver con la segunda de sus inquietudes, esta Superintendencia carece de competencia para conceptuar en relación con contratos de telefonía celular, dado que esta competencia, por virtud de la Ley 1341 de 2009, radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien hemos dado traslado de dicha inquietud para su respectivo trámite, mediante radicado No. 20121330372891.
Por otra parte, en relación con la primera de sus inquietudes, relacionada con la posibilidad de que se cuente con el servicio de alcantarillado sin contar con el servicio de acueducto, nos permitiremos citar algunos apartes del Concepto SSPD–OAJ-2008-389, en el que esta Oficina señaló lo siguiente:
¨Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004(2) la cual puede ser consultada a través de la página web de la CRA o de la Superservicios, en las siguientes direcciones electrónicas: www.cra.gov.co y www.superservicios.gov.co.
Ahora bien, para el caso de los servicios públicos señalados, debe tenerse en cuenta que el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 establece que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Por tanto, la tarifa del servicio de alcantarillado debe ser establecida por la empresa con base en lo señalado en la Resolución CRA 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
De acuerdo con esta Resolución, el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto, los cuales se calculan de acuerdo con la metodología contenida en la citada Resolución. (…)¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Según el concepto citado, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados, y por ende prestados, de manera conjunta, máxime si se tiene en cuenta que la medición del servicio de alcantarillado tiene una estrecha relación con la cantidad de agua consumida a través de las redes de acueducto.
No obstante lo anterior, es importante anotar que el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, señala que lo anterior se da salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
En ese único contexto, un usuario podría tener el servicio de alcantarillado sin disfrutar el de acueducto, cuando cuente con fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, es decir, cuando actúe como productor marginal del servicio de acueducto, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, el productor marginal es:
“14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio,produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal” (negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, al referirse a aquellas personas que pueden prestar servicios públicos, se refiere a las “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.” (negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que una de las características principales del productor marginal -además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio-, es la que se ha denominado como “auto-abastecimiento(5)”, es decir que el productor marginal produce para si mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.
Lo anterior, puesto que precisamente “producir para si mismo” significa, a nuestro juicio, que el productor no puede valerse de intermediarios o de terceros para que le presten el servicio público. Pues aceptar la tesis de que un productor marginal puede utilizar terceros en la prestación del servicio sería “desnaturalizar” la figura, porque en realidad estaríamos más bien en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que el mismo conlleva.
Otra de las características del productor marginal que se observa en la definición, es la de que debe utilizar recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, lo cual a juicio de esta Superintendencia, tiene una connotación muy precisa, toda vez que permite entender que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios para si o para las personas con las cuales tiene vinculación económica, deben ser de su propiedad y no de terceros, pues ello también conllevaría a pensar que lo que en realidad se está celebrando es un contrato de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290249582
Preparado por: LUCILA VANESSA PALACIOS, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica
TEMA: SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Deben solicitarse y prestarse, de manera conjunta, salvo que el respectivo usuario se encuentre en alguna de las excepciones señaladas para ello por el Decreto 302 de 2000.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. En concepto SSPD-OAJ-1998-762 la Oficina Asesora Jurídica se manifestó en relación con los productores marginales de la siguiente forma:
“Consultadas las exposiciones de motivos que informaron la expedición de la Ley de Servicios Públicos, en parte alguna aparece una referencia directa a una figura como la de los productores marginales, la cual es novedosa dentro de la legislación colombiana. No obstante lo anterior, este Despacho es de la opinión que la inclusión de una figura con estas características sui generis obedece fundamentalmente a dos razones:
a) La legitimación del principio de autoabastecimiento. Por una parte el legislador reconoce el hecho de que a nivel nacional existen una gama de empresarios capaces de realizar labores de autoabastecimiento en materia de servicios públicos domiciliarios, con niveles de eficiencia tales que es posible la extensión en la órbita del abastecimiento a terceros. Sobre el particular, no cabe duda de la existencia de una vocación en tal sentido, en especial si se tiene en cuenta la proliferación de autoabastecedores que suplen para si el suministro de un servicio que no es efectivamente prestado por la propia ineficacia del Estado, prestado por excelencia dentro del antiguo esquema monopolístico...(...)”