| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia |
MEMORANDO
*RAD_S*
CONCEPTO 368 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD-OJ-2005- 368
PARA: DR. JORGE MARTIN SALINAS RAMIREZ
Dirección General Territorial
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (A)
ASUNTO: SOLICITUD DE CONCEPTO(1)
Se basa la consulta en determinar si las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustan a derecho en los siguientes temas:
1. Cuando se presentan reclamaciones de los usuarios por indebida clasificación del usuario en un estrato específico o como comercial o industrial cuando es residencial. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al fallar señala que la empresa clasificó mal al usuario y ordena reliquidar la factura desde el momento en que se presentó la indebida clasificación, así supere el tope de los cinco meses atrás de que habla la ley 142 de 1994. Lo anterior, por cuanto en nuestra revisión de ilegalidad no podemos convalidar una acción ilegal de la empresa limitándola a cinco meses, cuando la ilegalidad es muy anterior.
2. Situación similar se presenta cuando una empresa siendo técnicamente viable hacer la medición, no lo hace y factura por promedios por más de un periodo. Nosotros ordenamos perdida del precio a partir del segundo periodo (Es decir desde que se presento la omisión), así supere los cinco meses.
1. DE LA ESTRATIFICACIÓN
Se ratifica lo dicho por esta Oficina en Concepto SSPD – 2003 0169 en el cual se preciso lo siguiente:
“De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999 en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la ley 142 de 1994. En otros términos, lo que en el artículo 152 ibídem es derecho del usuario presentar reclamos, en la ley 505 de 1999 es un deber para la empresa hacer la corrección de manera inmediata.
En suma, en los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación es la propia ley la que le impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho”.
En conclusión, las reclamaciones por aplicación incorrecta del estrato no están sujetas al término de oportunidad previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994; la empresa debe reconocer al usuario el mayor valor cobrado durante el tiempo en que permanezca en el estrato más alto.
2. DE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO PARA FACTURACIÓN
En virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio y a que el servicio no le sea cobrado si la empresa por acción u omisión incumple el deber que tiene de medir debidamente el consumo.
De modo que si la empresa factura el servicio y el usuario no está de acuerdo con la misma por considerar que la empresa le está cobrando consumos que no fueron medidos en la forma y plazos señalados en el contrato, el usuario debe presentar la reclamación respectiva, la cual está sujeta al requisito de oportunidad previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Esto por cuanto el citado artículo 154 no prevé ninguna excepción.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Reparto No. 767 Solicitud concepto mail
Preparado por Fanny González Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ASIGNACIÓN EQUIVOCADA DE ESTRATO.
Ratificación Conceptos SSPD 20021300000259 y 20021300000882
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