CONCEPTO 377 DE 2025
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) PRIMERA: Teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el presente escrito, cuando se lleve a cabo reunión de la asamblea general de accionistas de segunda convocatoria de que trata el artículo 429 del Código de Comercio, ¿las decisiones que se adopten tendrán que sujetarse a cuál quorum? (...)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Conjunta N° 100-000006 Supersociedades / N° 2019-529-084514-2 Superservicios.[7]
Circular Conjunta N° 100-0000033 Supersociedades / N° 2020-01-40338 Superservicios[8]
Concepto SSPD-OJ-2021-799
Concepto SSPD-OJ-2016-977
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Además de la aclaración anterior, se debe indicar que en principio las consultas que hacen referencia a temas societarios corresponde por competencia resolverlas a la Superintendencia de Sociedades - Supersociedades, no obstante, la mencionada superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suscribieron la Circular Conjunta N° 100-000006 (radicado Supersociedades) y N° 2019-529-084514-2 (radicado Superservicios), el 6 de agosto de 2019, modificada por la Circular Conjunta N° 100-0000033 y N° 2020-01-403386, respectivamente, del 6 de agosto de 2020, con el fin de establecer un marco de colaboración armónico y coordinado, para el ejercicio de sus competencias y el apoyo interinstitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en repetidas ocasiones al decidir varios conflictos de competencia, fijó el alcance de la función de inspección, vigilancia y control de la Superservicios en relación con las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios, concluyendo que las consultas que versen sobre asuntos societarios de dichas empresas deben ser resueltas por la Superservicios, en razón a la competencia a ella otorgada por la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresas de servicios públicos, esta deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales, existen tres tipos tipificados en la legislación vigente: i) sociedad anónima, a la que se hace referencia en la consulta ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada.
Adicionalmente, con respecto a la conformación de un prestador bajo esta forma societaria, el artículo 14 ibídem señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforme, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado. La norma citada las define así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos se determinará, tanto por la forma asociativa que adopten al momento de su conformación, como por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten.
En consecuencia, vale la pena resaltar que la empresa a la cual se hace referencia en la consulta, al estar compuesta por 100% capital público, se enmarca en la definición de una empresa de servicios públicos oficial, que se encuentra constituida como una sociedad anónima.
Ahora bien, frente a la naturaleza de las empresas de servicios públicos de naturaleza oficial, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2016-977 sostuvo lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 68 de la ley 489, citado previamente, a través del cual se determina la forma en que se crean los organismos y entidades administrativas, así como el régimen legal de las empresas de servicios públicos oficiales, establece que “Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley”. De igual manera y en cuanto hace referencia a la prestación de servicios públicos domiciliarios, por parte de estas empresas, el artículo 84 ibídem señala:
“Artículo 84.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen...” (...)
Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza Oficial, no son de creación legal, sino asociativa, ya que para su conformación deben atender lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la ley 142 de 1994 y en lo no dispuesto en ellas, por las normas que sobre sociedades anónimas se encuentran consagradas en el Código de Comercio. Su dirección y administración será la correspondiente a la forma societaria que escojan (Sociedades Anónimas, Sociedades en Comandita por Acciones y las Sociedades por Acciones Simplificadas), y por lo general se encuentra a cargo de un Administrador y una Junta Directiva, cuyos miembros de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, para las empresas oficiales, serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios se sujetan a la Ley 142 de 1994 y a la Ley 489 de 1998 en lo no señalado en la Ley 142 de 1994; Así mismo, estas empresas son de carácter asociativo y para su conformación deben atender lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la ley 142 de 1994 y en lo no dispuesto en ellas, por las normas que sobre sociedades anónimas se encuentran consagradas en el Código de Comercio y, en general, a las sociedades comerciales.
Es claro entonces que, que los prestadores de servicios púbicos domiciliaros que se constituyen como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
Aunado a lo anterior, de manera expresa el artículo 32 señala, “...salvo en cuanto la constitución política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado ”, y agrega que la regla precedente, se aplicará inclusive a las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.
Bajo el contexto anterior, se procede a dar una respuesta general sobre su interrogante, respecto al tema del quorum para tomar decisiones en las reuniones de las sociedades anónimas, tal como se expuso en la consulta. Por tal razón, es necesario hacer referencia al artículo 427 del Código de Comercio, en donde se establece:
“ARTÍCULO 427. QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.” (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 429 señala:
“ARTÍCULO 429. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas.” (Subrayas fuera del texto)
En cuanto a reformas estatutarias se indica:
“ARTÍCULO 421. MAYORÍA EN ASAMBLEA PARA APROBACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un quórum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobará la asamblea mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión.” (Subraya fuera de texto)
Según las normas transcritas se observa que, por regla general, salvo que la ley disponga otra cosa, las sociedades anónimas se regirán por lo establecido en sus estatutos. En cuanto al artículo 429 citado, este simplemente está señalando como se llegaría a decidir en la segunda reunión, si la primera no se lleva a cabo por falta de quorum, sin hacer referencia a una mayoría especial, solamente indica que se decidirá con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas. Igualmente, en lo que atañe a reformas estatutarias, salvo disposición legal en contrario o en los estatutos se fije un quorum decisorio superior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 421.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2021-799 señaló:
“(...) A la luz de los artículos citados, se entiende que, en el desarrollo de las mencionadas asambleas extraordinarias, solo se podrán tomar decisiones sobre aquellos temas que previamente fueron incluidos en el orden del día publicado, a menos que el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la reunión, apruebe tratar temas diferentes.
Con respecto a la deliberación, solo se podrá efectuar cuando se encuentre presente la mayoría absoluta de las acciones suscritas, y las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos representados en la reunión, a menos que la ley o los estatutos sociales determinen una mayoría especial. Un ejemplo de esto último es lo referente a la reforma de los estatutos de las sociedades por acciones (excepto las sociedades por acciones simplificadas - SAS), ya que conforme lo establece el artículo 161 del Código de Comercio, las reformas solo “podrán adoptarse con el voto favorable de un número plural de socios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos”.
No obstante, es de resaltar que, en caso de no ser posible deliberar en la asamblea extraordinaria por falta de quorum suficiente, podrá utilizarse la figura de reuniones de segunda convocatoria por derecho propio, consagrada en el artículo 429 del citado Código de Comercio, que, sobre el particular, señala lo siguiente:
(...)
Respecto al desarrollo de estas reuniones de segunda convocatoria por derecho propio, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-051644 del 3 de marzo de 2020 indicó lo siguiente:
“(...) Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior que no se llevó a cabo por falta de quórum o por inasistencia de todos los asociados. Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos:
i. Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo.
ii. Que se convoque a la nueva reunión. En este sentido es preciso tener en cuenta que cuando para la primera reunión ordinaria se haya citado con la antelación debida de quince días hábiles, no será necesario volver a citar con la misma antelación, debido a que el derecho de inspección ya se concedió para la primera reunión.
iii. Que se realice no antes de diez días hábiles ni después de treinta días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión
(...)
f. Característica especial de las reuniones por derecho propio y de las de segunda convocatoria. En este tipo de reuniones, un número plural de socios, podrá decidir de manera válida, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, siempre y cuando se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos. Así, por ejemplo, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y asisten a la reunión por derecho propio un número plural de socios que representan el 60% de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social, no podrán aprobar una reforma estatutaria porque para ello se requiere de un porcentaje no inferior al 70% del total del capital social, pero en ningún caso, de las cuotas representadas en la reunión”. (subrayas fuera de texto) (...)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Según lo anterior, la Supersociedades ha indicado textualmente que el artículo 429 es una figura que se podrá utilizar en caso de segundas reuniones donde la primera no haya podido realizarse por falta de quorum. En estas reuniones, un número plural de socios podrá decidir de manera válida, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, pero se deben respetar las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos.
Así las cosas, salvo que la ley disponga lo contrario, las sociedades anónimas se regirán por lo establecido en sus estatutos; si no hay norma expresa en los estatutos que haga referencia a las mayorías decisorias, se aplicaría lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, el cual, señala que se decidirá con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas; entendiendo que esta norma no es obligatoria si los estatutos de la sociedad señalan algo diferente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En principio, las consultas sobre temas societarios de empresas de servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades). Sin embargo, a partir de la Circular Conjunta N° 100-000006 de 2019 y su modificación por la Circular N° 100-0000033 de 2020, suscritas entre la Supersociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), se estableció un marco de colaboración armónica y coordinada y en virtud de los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluyó que las consultas sobre asuntos societarios de empresas de servicios públicos domiciliarios deben ser resueltas por la Superservicios, en razón de la competencia otorgada por la Ley 142 de 1994.
- Por regla general, salvo que la ley disponga lo contrario, las sociedades anónimas se regirán por lo establecido en sus estatutos, Por su parte, el artículo 429 del Código de Comercio, simplemente está indicando como se llegaría a decidir si la primera reunión no se lleva a cabo por falta de quorum, sin que se haga referencia a una mayoría especial, solamente señala que se decidirá con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas; entendiendo que esta norma no es obligatoria si los estatutos de la sociedad señalan algo diferente.
- Para las reuniones de segunda convocatoria, si no hay norma expresa en los estatutos que haga referencia a las mayorías decisorias se aplicaría lo establecido en el artículo 429, de lo contrario se rige por lo indicado en los estatutos.
- Para las reformas estatutarias, salvo disposición legal en contrario o en los estatutos se fije un quorum decisorio superior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 421, esto es, la mayoría especial de por lo menos el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la reunión.
- Las reuniones de segunda convocatoria son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior que no se llevó a cabo por falta de quórum o por inasistencia de todos los asociados. Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos: (i) que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo; (ii) que se convoque a la nueva reunión. En este sentido es preciso tener en cuenta que cuando para la primera reunión ordinaria se haya citado con la antelación debida de quince días hábiles, no será necesario volver a citar con la misma antelación, debido a que el derecho de inspección ya se concedió para la primera reunión; y, (iii) que se realice no antes de diez días hábiles ni después de treinta días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293474592.
TEMA: RÉGIMEN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES.
Subtemas: Asamblea general de accionistas. Reuniones de Segunda Convocatoria. Quorum y mayorías especiales
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se expide el Código de Comercio.”
7. Colaboración de la superintendencia de sociedades a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para el ejercicio armónico y coordinado de sus competencias y apoyo interinstitucional
8. “Por medio de la cual se modifica integralmente la Circular Conjunta, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades de fecha 06 de agosto de 2019”