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CONCEPTO 383 DE 2017

(23 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

Se basa la solicitud de la referencia en pronunciarse acerca de la legalidad de los contratos de suministro de agua potable, conocidos más comúnmente como ¨venta de agua en bloque¨.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] lo que quiere decir que constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En esa medida, se tiene que la naturaleza y alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, es la de apreciaciones o puntos de vista que bien pueden ser acogidos o no por parte de las personas que hacen uso de esta herramienta como criterio de interpretación. De ello se sigue, que no es obligatorio su acatamiento, puesto que no tienen efectos jurídicos directos sobre la materia de que tratan, en consideración a que no se constituyen en actos administrativos que decidan situaciones particulares y concretas.

Ahora bien, en relación con su pregunta, ha de decirse que no puede esta Superintendencia emitir concepto alguno de legalidad respecto de una figura que, como la de la venta de agua en bloque, se deriva de la regulación sectorial existente.

Dado lo anterior, reiteraremos en este concepto lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD – OJ 44 de 2012, en el que se indicó lo siguiente:

¨De conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002, el servicio de agua en bloque es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios y, aun cuando se pretendió establecer la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque en la regulación que hace parte de los servicios públicos, ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica que "el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras".

En efecto, si bien es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos "usuarios no determinados" de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza:

"14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨.

Es por ello, que al no gozar de los atributos propios de un servicio público domiciliario ni de las condiciones técnicas exigidas por la ley para los mismos, tales como redes locales que opera la empresa, redes internas, acometidas, entre otras, no es posible regular la relación entre empresa y usuario a través de la modalidad del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos y, en esa medida aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a tal relación comercial.

De esta manera, "...a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc.

En ese orden de ideas, hemos señalado que "...el artículo 968 del Código de Comercio indica que "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Seguidamente, el Código desarrolla distintas previsiones legales aplicables al contrato de suministro, entre las cuales incluye una en particular, la del artículo 978 que indica que "Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos." (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto en el anteriormente citado Concepto, se tiene que el contrato de suministro de agua en bloque se rige por las normas de derecho privado, y en materia regulatoria si bien no se trata de un contrato regulado expresamente por la CRA, le resultan aplicables las normas previstas por la Resolución CRA 608 de 2012 y 628 de 2013, en materia de interconexión.

Ahora bien, para el servicio de suministro de agua en bloque, la regulación no prevé una clasificación de usuarios, como sí para los servicios públicos domiciliarios, ni tampoco una metodología de cálculo o fórmulas tarifarias, aplicable a contratos entre prestadores de servicios de acueducto, incluidas las actividades complementarias a las que se refiere el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, como no se desconoce que en el sector de acueducto existen personas ubicadas en zonas no interconectadas o de difícil gestión que obtienen el servicio por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como el caso pozos, aljibes, pilas públicas o carro tanques, para los cuales no se ha expedido ninguna regulación, es necesario que los costos los establezcan de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio.

De esta forma, la facturación o cobro del suministro de agua en bloque, no puede confundirse con la que es propia del cobro del valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (art. 147 de la Ley 142 de 1994), pues se insiste son servicios distintos, cuyo régimen aplicable está determinado por la prestación de un servicio público domiciliario. En consecuencia, el cobro que pretenda hacer una empresa de servicios públicos, a título de tarifa, -denominación que es también propia del régimen de los servicios públicos-, por el servicio de suministro de agua en bloque, habrá de efectuarse conforme a las reglas del derecho privado y conforme con lo que pacte la empresa y el usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

[1] Radicado 20175290237352

Tema: Suministro de Agua en Bloque

Subtema: Régimen Legal aplicable

[2] Ley 1437 de 2011.

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