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CONCEPTO 384 DE 2025

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento - CRA, mediante radicado No. 20250200093411 del 25 de agosto, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Sr. XXXXX, la cual se transcribe a continuación:

“1. Clarificar y unificar el criterio sobre los medios probatorios admisibles para demostrar el pago de servicios públicos.

2. Expedir una directriz clara (o indicarme si existe alguna) que establezca los requisitos mínimos que deben cumplir las pruebas informales (ej. fotografías de recibos, capturas de pantalla de transacciones electrónicas, etc.) para que sean consideradas válidas en los trámites administrativos.

3. Pronunciarse sobre la proporcionalidad de exigir una "cadena de custodia" para este tipo de pruebas y si dicho requisito no contraviene el principio de libertad probatoria.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994.

Ley 527 de 1997[7].

Ley 1437 de 2011.

Ley 1564 de 2012[8].

Código de Comercio[9].

Corte Constitucional Sentencia C-202 de 2005[10]

Concepto SSPD-OJ-2023-646.

CONSIDERACIONES

Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o decisiones de situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este orden de ideas, se evidencia que la consulta se encuentra dirigida a obtener la posición jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) respecto de si los mensajes de datos como las fotos digitales o capturas de pantalla, pueden ser medios probatorios válidos para acreditar el pago de las facturas de servicios públicos, y si resulta procedente exigir cadena de custodia para este tipo de pruebas. Lo anterior por cuanto a consideración del peticionario, se evidencian fallos emitidos por la SSPD, en los que se ha negado el valor probatorio a medios como los registros fotográficos o capturas de pantalla, argumentando la ausencia de una "cadena de custodia" y el incumplimiento de los principios de utilidad, conducencia y pertinencia, razón por la cual esta Oficina no es competente en esta instancia, es decir, a través de la expedición de un concepto jurídico, para señalar si tales medios son eficaces y válidos legalmente, o si por el contrario no lo son. Esto, por cuanto el tema probatorio cuenta con la regulación legal pertinente, la cual deberá ser tenida en cuenta para realizar el análisis correspondiente en cada caso, ya sea por la autoridad judicial o por la autoridad administrativa, en el momento en que, de acuerdo a sus competencias, les corresponda.

En este sentido, y tomando en consideración el alcance de la facultad consultiva, no es posible por este medio, emitir pronunciamiento alguno al respecto, en especial cuando el tema consultado es susceptible de vigilancia posterior por parte de las Direcciones Territoriales[11] de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, ya que ello podría generar situaciones ambiguas, si de forma previa se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la materia, el cual se reitera, no puede ser abordado vía concepto.

En claro lo anterior, para dar respuesta a lo consultado se realizarán algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) criterios legales aplicables en materia probatoria administrativa en el ordenamiento jurídico colombiano; ii) cadena de custodia en la prueba administrativa; y iii) validez de los mensajes de datos para acreditar el pago de las facturas de servicios públicos.

i) Criterios legales aplicables en materia probatoria administrativa en el ordenamiento jurídico colombiano.

El sistema probatorio del derecho administrativo colombiano, se rige por el principio de libertad probatoria. Este principio, consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que quienes intervienen en las actuaciones administrativas pueden hacer uso de cualesquiera medios probatorios permitidos por la ley para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones. Veamos:

ARTÍCULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Subraya fuera del texto).

Ahora bien, sobre lo indicado en el inciso tercero del artículo 40 del CPACA sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, hoy esa remisión se entiende como el Código General del Proceso (CGP).

De acuerdo a la remisión mencionada, el CGP reafirma el principio de libertad probatoria en su artículo 165 al señalar que:

Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, en materia administrativa, a la luz de las disposiciones legales aplicables en el CPACA y en sus remisiones a las normas del CGP, en el procedimiento administrativo general es posible hacer uso de todos los medios probatorios que sean útiles para sustentar la decisión en la materia.

Sobre este punto se pronunció esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) al analizar el alcance probatorio de los medios de prueba del pago de una factura electrónica en los términos del artículo 165 del CGP en el Concepto SSPD-OJ-2023-646. Veamos:

“De este modo y al margen de los requisitos de las facturas previstos por el artículo 774 del Código de Comercio (que sea de paso mencionar, fueron establecidos en función de la factura de papel), ante la falta de precisión normativa sobre el documento para acreditar el pago de la factura sea electrónica o no, serán admisibles los medios de prueba reconocidos en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso (CGP). Veamos:

'Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales'.

En ese sentido, aunque el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio contempla que '(…) además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan (…)', la factura debe reunir entre otros que, “3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.”; lo cierto es que este es un requisito previsto inicialmente para las facturas de papel y, en todo caso, es considerado como un requisito que, dependiendo de la sana crítica, puede ser considerado o no como prueba.

Así, tratándose de facturas electrónicas, puede que el aplicativo a través del cual se expiden y/o gestionan, cuente con una confirmación de pago; no obstante, a falta de este último, el pago podrá ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba reconocidos en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, considerando que se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico la tarifa legal de la prueba.”

En consecuencia, para esta Superintendencia resulta procedente acreditar el pago de una factura, mediante cualquier medio probatorio que permita acreditar la existencia del pago de la obligación contenida en la factura, incluyendo los mensajes de datos, dentro de los que se encuentran las fotos digitales, o las capturas de pantalla.

Adicionalmente, el CGP articula la libertad probatoria con el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica. En ese sentido el artículo 176 del CGP es categórico al señalar que "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica".

Sobre la definición de sana crítica es pertinente traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-202 de 2005 en los siguientes términos:

“4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son:

i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.

ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.

Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:

'Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

'El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba'.

Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:

'De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento'”.

En ese sentido, la sana crítica es un sistema de valoración racional que se opone al sistema de la tarifa legal (donde la ley asigna un valor predeterminado a cada prueba). Bajo la sana crítica, el funcionario debe valorar la prueba contrastándola con los demás medios de convicción y fundamentar su decisión en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. El juez o la autoridad administrativa no es libre de valorar la prueba de manera arbitraria; debe exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada elemento probatorio.

Este sistema busca la verdad material por encima de las formalidades sacramentales. Por lo tanto, exigir un único y rígido procedimiento formal en materia administrativa para la validez de una prueba va en contravía de los principios en materia probatoria que actualmente rigen en el sistema probatorio del derecho administrativo colombiano.

En consecuencia, dentro del procedimiento administrativo que rige las actuaciones en materia de la prestación de servicios públicos, resultan aplicables los principios de la libertad probatoria y la sana crítica, para el aporte y valoración de las pruebas allegadas a la actuación adelantada por la administración o el prestador de servicios públicos.

ii) Cadena de custodia en materia de la prueba administrativa.

La cadena de custodia es procedimiento de recolección probatoria utilizado en el marco del derecho procesal penal y se encuentra legalmente establecido en el artículo 254 y ss. Código de Procedimiento Penal - CPP (Ley 906 de 2004). En los términos de las normas señaladas, este procedimiento se utiliza con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física; inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren estos elementos o evidencias, y finaliza por orden de la autoridad competente.

Adicionalmente, se establece en el artículo 254 del CPP que se aplicará a los elementos materiales probatorios o evidencias físicas teniendo en cuenta factores como el de identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Este procedimiento permite establecer con extrema formalidad y rigor, la autenticidad, identidad e integridad de una prueba que sea recaudada para determinar la culpabilidad o inocencia de un investigado en el marco de un proceso penal, y por mandato legal, su aplicación se encuentra limitada a esta clase de procesos.

En consecuencia, la cadena de custodia es una figura probatoria ajena a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo y no es aplicable como una formalidad que deban acreditar las pruebas que se alleguen en el procedimiento administrativo general.

iii) Validez de los mensajes de datos como medio probatorio para acreditar el pago de las facturas de los servicios públicos.

Previo a hacer referencia a la validez de un medio probatorio electrónico como el mensaje de datos para acreditar el pago de una factura, es importante hacer referencia a las características de la factura misma, con el fin de establecer cuáles son los elementos necesarios que debe contener una prueba con una factura determinada.

En ese sentido, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, definió la naturaleza de las facturas, señalando que “(…) Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.”, y en ese sentido, estas permiten establecer el valor de consumo a cancelar por parte de un usuario de los servicios públicos.

Ahora bien, el artículo 148 de la misma Ley 142 de 1994, delimitó los requisitos de la factura de los servicios públicos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, dentro de la factura deben estar delimitados de manera claramente identificable, los medios y canales en los que el usuario podrá realizar el pago de la obligación. Esto es relevante para el caso de la consulta, puesto que, dependiendo del canal utilizado por el usuario para el pago, se obtendrá un comprobante físico o electrónico para acreditar el pago, y para efectos del presente concepto, se hará referencia a los medios probatorios electrónicos en los servicios públicos.

Sobre este punto, resulta importante traer a colación la Ley 527 de 1999 que fue expedida para regular el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, y que otorgó un marco de validez jurídica a la información generada por medios electrónicos, y es un instrumento para la valoración de pruebas como las confirmaciones de pago electrónicas.

En primera medida, el artículo 2 de la mencionada Ley 527 definió el mensaje de datos así:

ARTÍCULO 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”

En ese sentido, pruebas como fotografías electrónicas de recibos, capturas de pantalla de transacciones electrónicas, archivos o documentos producidos por dispositivos electrónicos, entre otros, son mensajes de datos.

Adicionalmente, el artículo 5 de la misma norma estableció el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Veamos:

ARTÍCULO 5o. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.”

Lo anterior indica que la validez de una prueba no puede ser rechazada de plano simplemente por ser electrónica.

De igual manera, el artículo 10 de la Ley 527 desarrolló lo referente a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil [Hoy establecida en el artículo 243 y ss. del Código General del Proceso].

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” (Corchetes y Subraya fuera del texto)

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999 y la remisión establecida a las reglas aplicables para los documentos en el artículo 243 y ss. del CGP, se entiende que un mensaje de datos puede ser estimado por el encargado de adelantar la actuación administrativa como un medio probatorio válido.

Ahora bien, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplir estas pruebas denominadas informales por el peticionario para ser consideradas válidas en el trámite administrativo, se informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para emitir un pronunciamiento y/o decisión en materia probatoria de carácter particular y concreto sobre este punto.

Sin embargo, con el fin de otorgar elementos orientadores al peticionario sobre las características o elementos que deberían contener las pruebas electrónicas para acreditar el pago de servicios públicos, a continuación, se hará referencia a los criterios de valoración probatoria de los mensajes de datos establecidos en la Ley 527 de 1999:

ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”

De conformidad con lo anterior, la autoridad encargada de analizar la prueba electrónica suministrada, determinará a la luz de la sana crítica, en primera medida si el mensaje de datos suministrado como prueba (bien sea una foto digital del pago, una captura de pantalla de la transacción, o cualquier otro documento electrónico suministrado), tiene las características de autenticidad y confiabilidad suficientes para ser considerado como un elemento con fuerza probatoria.

Por esta razón, en materia de mensajes de datos, resulta deseable remitir la documentación electrónica original emitida por la plataforma o aplicación encargada de la transacción del comprobante de pago de la factura de los servicios públicos, puesto que de esta manera se contaría con elementos sobre el origen del mensaje de datos, y sobre la integridad de su información.

Si esto no fuera posible, de manera supletoria, en aplicación del artículo 247 del CGP, el decisor podrá analizar el mensaje de datos de conformidad con las reglas probatorias generales aplicables a los documentos, y deberá determinar si la información que contiene resulta conducente, pertinente y útil de conformidad con el 168 del CGP[12] para determinar la existencia del pago de servicios públicos.

En consecuencia, y retomando los requisitos de la factura señalados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, es importante que el mensaje de datos utilizado como prueba contenga elementos que permitan determinar la existencia del pago en una fecha cierta, y asociado a la identificación del usuario.

En ese sentido, se recomienda que la información que contenga el mensaje de datos sea legible para que se identifiquen los datos del pago, que muestre de forma completa la información relevante del comprobante (por ejemplo: valor, fecha de pago, concepto o prestador), y que contenga elementos que permitan asocial el pago con el usuario específico. De esta manera se facilitará al prestador del servicio, determinar la existencia del pago de la factura con la información suministrada en el mensaje de datos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Esta Oficina, en ejercicio de su función consultiva, no puede referirse a la validez legal de los mecanismos o medios de prueba admisibles para demostrar el pago de servicios públicos o establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las pruebas informales para que sean consideradas válidas en los trámites administrativos, razón por la cual esta Oficina no es competente en esta instancia, es decir, a través de la expedición de un concepto jurídico, para señalar si tales medios son eficaces y válidos legalmente, o si por el contrario no lo son. Esto, por cuanto el tema probatorio cuenta con la regulación legal pertinente, la cual deberá ser tenida en cuenta para realizar el análisis correspondiente en cada caso, ya sea por la autoridad judicial o por la autoridad administrativa, en el momento en que, de acuerdo a sus competencias, les corresponda.

- Lo anterior, so pena de incurrir en una extralimitación de funciones que, además, puede entorpecer el desarrollo de funciones a cargo de otras dependencias de la Superintendencia.

- De manera general, es posible indicar que para determinar los medios probatorios admisibles para acreditar el pago de servicios públicos, los criterios aplicables son el de libertad probatoria y uso de la sana crítica para la valoración de la prueba, en los términos del artículo 40 del CPACA y el artículo 165 del CGP. Lo anterior significa, que se admiten todos los medios probatorios permitidos por la ley para acreditar el pago de los servicios públicos, incluyendo tanto los tradicionales como los electrónicos: declaraciones, testigos, documentos, fotografías, capturas de pantalla, mensajes de datos y cualquier otro medio que permita comprobar el hecho del pago. La autoridad administrativa debe valorar en conjunto todas las pruebas allegadas, sin sujetarse a formalismos excesivos ni a una tarifa legal.

- Adicionalmente, vale la pena señalar los criterios establecidos por la Ley 527 de 1999, el CPACA y el CGP para la valoración de los elementos probatorios enunciados en la consulta, como las fotografías del pago, o las capturas de pantalla, que pueden ser entendidos como pruebas electrónicas, dentro de los que se encuentran los mensajes de datos, así:

- La autoridad administrativa tiene el deber de analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de estos elementos probatorios electrónicos bajo el criterio de la sana crítica, determinando en primera instancia la confiabilidad, integridad y origen del mensaje de datos, según el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.

- Asimismo, podrá tener en cuenta otros criterios legales para la valoración de estas pruebas asimilándolas a los documentos en los términos del artículo 247 del CGP, razón por la cual se sugiere que estos mensajes de datos contengan características como la legibilidad de la información, que esta resulte relevante para la identificación del pago y del usuario relacionado con el mismo, y que en lo posible provengan directamente de la plataforma o aplicación que emite el comprobante, reforzando así la autenticidad y confiabilidad de la prueba.

- Finalmente, respecto de la cadena de custodia se tiene que es un procedimiento de recolección probatoria utilizado en el marco del derecho procesal penal y se encuentra legalmente establecido en el artículo 254 y ss. Código de Procedimiento Penal - CPP (Ley 906 de 2004). En los términos de las normas señaladas, este procedimiento se utiliza con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física; inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren estos elementos o evidencias, y finaliza por orden de la autoridad competente.

- En consecuencia, la cadena de custodia es una figura probatoria ajena a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo y no es aplicable como una formalidad que deban acreditar las pruebas que se alleguen en el procedimiento administrativo general.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293509652

TEMA: MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR EL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

9. Decreto 410 de 1971.

10. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-202-05.htm

11. El artículo 24 del Decreto 1369 de 2020 establece las funciones de las Direcciones Territoriales.

12. Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

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