CONCEPTO 395 DE 2023
(julio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la responsabilidad en el pago de los servicios públicos ante la eventualidad de la muerte del suscriptor o usuario, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(7)
Concepto SSPD-OJ-2021-033
CONSIDERACIONES
Inicialmente, es necesario aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
En claro lo anterior, y con el propósito de dar respuesta general a la consulta planteada, en primer lugar, resulta necesario mencionar que la Ley 142 de 1994 no hace mención al término “cliente”, sino que refiere al suscriptor y/o usuario, los cuales se definen en los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
De conformidad con las definiciones citadas, para el régimen de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de indicar que, en algunos casos, ambas calidades pueden coincidir y en otros casos no.
Al margen de lo anterior, es importante mencionar que, tanto el suscriptor, como el usuario del servicio, en conjunto con el propietario o poseedor del inmueble, son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera de texto)
Desde este punto de vista, cuando fallece el suscriptor y/o usuario, las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos deben seguir siendo asumidas por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem. Así ha sido explicado por esta Oficina, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2021-033, en el cual se indicó:
“(…) Ahora bien, es de precisar que, en el régimen de los servicios públicos, la muerte del suscriptor o usuario del servicio no es una situación que ocasione la extinción de las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación del servicio, ni mucho menos del cobro del servicio realmente prestado, y por tanto, consumido por el suscriptor y/o usuario.
En efecto, teniendo claro que los servicios públicos domiciliarios no son gratuitos, como se indicó, es evidente que la obligación de pago del servicio puede ser cobrada a quienes se encuentran constituidos como deudores solidarios del contrato de servicios públicos, que a voces de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”, cuya solidaridad tanto en los derechos, como en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato aludido, se encuentra señalada en la norma referida.
Finalmente es importante precisar, que el artículo 141 de la ley en cita, prevé de igual forma el corte del servicio de manera definitiva, y la consecuente terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario incumple los términos del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros, situación que es diferente a la suspensión, ya que en este caso, el cese del suministro es definitivo, es decir, no ostenta la temporalidad de la suspensión. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por otro lado, en cuanto al fallecimiento del suscriptor y/o usuario, es pertinente también mencionar que ni la Ley 142 de 1994, ni su regulación, establecen que esta situación deba ser informada a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Tampoco se establece en estas normas que sea necesario llevar un registro de estas situaciones. Siendo así, tal información o registro solamente serán obligatorios si así se establece en el contrato de servicios públicos respectivo.
En cualquier caso, es importante señalar que la información o no del fallecimiento del suscriptor y/o usuario no rompe la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, es de reiterar que en caso del fallecimiento del suscriptor y/o usuario, se deberán cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos domiciliarios el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem.
Por último, teniendo en cuenta que derivado del fallecimiento del suscriptor pueden derivarse controversias en cuanto a la tenencia, posesión o propiedad del inmueble, es importante indicar que el mencionado suscriptor puede liberarse temporal o definitivamente de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante el prestador que existe alguna actuación de policía o proceso judicial relacionado con dicha tenencia, posesión o propiedad.
En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 permite que las comisiones de regulación establezcan dicha posibilidad de liberación en cada uno de los sectores que regulan. Conforme con esa habilitación, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la mencionada liberación temporal o definitiva se encuentra establecida en el artículo 1.15.1. de la Resolución CRA 943 de 2021; mientras que, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, se encuentra prevista en el artículo 9 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 1.15.1. LIBERACIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, para que opere la liberación temporal de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos en favor del suscriptor, este deberá acreditar ante la empresa que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de autoridad de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.
Para acreditar tal situación, el suscriptor deberá presentar ante el prestador de servicios públicos, copia del auto admisorio de la demanda, copia de la medida cautelar o constancia de radicación de la querella policiva, según sea el caso, en los términos del artículo 1.15.4 de esta resolución.
En virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, una vez acreditadas las causales a las que hace referencia el presente artículo, la empresa facilitará la celebración del contrato con los consumidores y mientras la providencia judicial o la decisión de la autoridad de policía no se encuentren en firme, la liberación de sus obligaciones contractuales tendrá carácter temporal.
PARÁGRAFO 1. Los efectos de la liberación de las obligaciones contractuales se producirán a partir de la fecha en la cual el suscriptor acredite ante la empresa la ocurrencia de la causal en la forma establecida en esta resolución.
Tanto el suscriptor como la empresa prestadora, estarán sujetos a los procedimientos y términos previstos en la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO 2. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad, respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos anteriores a tal situación.”
“ARTÍCULO 9o. FORMA DE ACREDITAR QUE EXISTE ACTUACION DE POLICIA O PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LA TENENCIA, LA POSESION MATERIAL O LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos debe establecer que el suscriptor no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos, la empresa deberá facilitar la celebración del contrato con los consumidores.
Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos en el evento descrito en el inciso anterior, el suscriptor deberá presentar ante la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de electricidad o de gas por red de ductos, copia del auto admisorio de la demanda, o constancia de que se ha iniciado una actuación de policía expedida por la respectiva autoridad, en la cual conste que sobre el inmueble, identificado con exactitud por su ubicación y dirección, existe un proceso judicial, o una actuación de policía, según el caso, entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, relacionado con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble.”
Siendo así, es de indicar que en caso de que sea de interés presentar la solicitud de liberación temporal o definitiva mencionada, se deberá cumplir con las condiciones previstas en las normas anteriormente citadas, so pena de que ésta no se declare procedente.
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:
“Amablemente me dirijo a ustedes para que por favor indique que establece la ley cuando un propietario ha fallecido y no se ha realizado trámite de sucesión de bienes.
¿Quién es responsable de servicios públicos ante la ley?
Entendiendo que la pregunta se realiza en cuanto a quien es responsable de cumplir con las obligaciones que se derivan de un contrato de servicios públicos, sea este de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y/o gas combustible; es de indicar que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Siendo así, cuando fallece el suscriptor y/o usuario, las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos deben seguir siendo asumidas por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem.
En cualquier caso, es de indicar que, de conformidad con las definiciones de los numerales 31 y 33 del artículo 14 Ley 142 de 1994, para el régimen de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de indicar que, en algunos casos, ambas calidades pueden coincidir y en otros casos no.
¿Deben las empresas de servicios públicos ser notificadas del fallecimiento del cliente y por ende dejar anotación de esto en sus registros; evitando que se adquieran deudas a nombre de esa persona o del recibo de servicio público, o se carguen deudas de otros al servicio público y no puedan ser retiradas porque no se es el titular de la cuenta?
La Ley 142 de 1994 no hace mención al término “cliente”, sino que refiere al suscriptor y/o usuario, en los términos que se ha explicado anteriormente. Entendiendo entonces que la pregunta refiere a si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben ser notificadas del fallecimiento del suscriptor o usuario, es de indicar que ni la Ley 142 de 1994, ni su regulación, establecen que esta situación deba ser informada a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Tampoco se establece que sea necesario llevar un registro de estas situaciones. Siendo así, tal información o registro solamente serán obligatorios si así se establece en el contrato de servicios públicos respectivo. Valga mencionar que la información o no del fallecimiento del suscriptor y/o usuario no rompe la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, en caso del fallecimiento del suscriptor y/o usuario, deberán cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos domiciliarios el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem.
Por último, teniendo en cuenta que derivado del fallecimiento del suscriptor pueden derivarse controversias en cuanto a la tenencia, posesión o propiedad del inmueble, es de indicar que el mencionado suscriptor puede liberarse temporal o definitivamente de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante el prestador que existe alguna actuación de policía o proceso judicial relacionado con dicha tenencia, posesión o propiedad del inmueble.
Lo anterior, en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 1.15.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y el artículo 9 de la Resolución CREG 108 de 1997, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible.
¿Establece la ley un procedimiento para que se acepte un responsable del servicio en caso de fallecimiento del cliente titular, mientras se realizan trámites legales de bienes inmuebles?
Frente a este tema, es de reiterar que en caso de fallecimiento del suscriptor y/o usuario, las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos deben seguir siendo asumidas por el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o los usuarios supérstites, en los términos del artículo 130 ibídem. Valga indicar que, para que opere dicha solidaridad, no existe ningún procedimiento especial, sino que esta se deriva de la aplicación directa de la Ley.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235291945702
TEMA: SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Muerte del suscriptor o usuario
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.