CONCEPTO 399 DE 2024
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) compramos una casa nueva en estrato 4 aun la empresa de servicios públicos no nos han instalado los medidores definitivos, por parte de la constructora nos instalaron a cada casa unos medidores provisionales la pregunta es quien debe de pagar el consumo que marcan los medidores provisionales la constructora que nos vendió las casas o nosotros los propietarios que somos quienes consumimos el agua luz y gas que pasan por los medidores provisionales?
muchas gracias".
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución 40117 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía[8]
Concepto SSPD-OJ-2023-162
CONSIDERACIONES
Es relevante comenzar destacando que, en sede de consulta, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que, tal y como se había referido, no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015
En claro lo anterior, es importante señalar que, como quiera que en la consulta se manifiesta que las casas objeto de la misma, no cuentan con los dispositivos de medida individuales definitivos, sino que tienen medidores provisionales instalados por el constructor, esta oficina entiende que se abastecen de los servicios que suministra el prestador, a través de las conexiones temporales de obra que solicitó el constructor o urbanizador, por lo que resulta necesario hacer referencia a este tipo de conexiones, en los siguientes términos.
- Conexiones provisiónales en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
De manera inicial, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9] consagra dos definiciones relevantes para entender el alcance y las condiciones bajo las cuales estos servicios pueden prestarse de manera temporal. En primer lugar, el numeral 16 define la “conexión temporal” como una “Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.”
En segundo lugar, el numeral 49 del mismo artículo delimita el concepto de “servicio temporal”, como aquel “(…) que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. “
De tal manera que, por existir un proyecto de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente, las empresas de servicios públicos a solicitud de parte podrán suministrar de manera transitoria y ocasional el servicio público de acueducto, a través de una conexión temporal de acometida transitoria con medición, con el fin de que el suministro de agua se utilice para el proceso de construcción o para el evento solicitado, según corresponda.
Es así, como para el caso en concreto, se entiende que la prestación temporal del servicio obedece a la celebración de un contrato que suscribe el urbanizador o constructor y la empresa de servicios públicos de las siguientes características: i) el servicio se presta de manera temporal a unos destinatarios ocasionales; ii) el servicio se presta para un proceso de construcción; y iii) su duración no podrá ser superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-162 señaló:
“(…) Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibídem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.
En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibídem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:
'ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9)'. (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.
(…) En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos (…)” (subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, será obligación del urbanizador informar al prestador la terminación de la conexión temporal, so pena de que se hagan efectivas las cláusulas por incumplimiento dispuestas en el contrato suscrito y se sancione su omisión. De otra parte y una vez la obra termine, será obligación del prestador tomar las medidas que considere necesarias para suscribir el contrato de prestación de servicios públicos con los propietarios de cada unidad habitacional y facturar de manera individual su consumo, so pena de ser sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Asimismo, frente al cobro de estos servicios temporales, tal como se indicó en el concepto en cita, este deberá ser asumido por el constructor o urbanizador del proyecto, ya que son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos, sin que sea dable trasladar dicho valor a propietarios de los inmuebles, quienes no han suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa, salvo que en los contratos de compraventa celebrados entre constructor y compradores se haya pactado lo contario.
Finalmente, es importante destacar que las constructoras tienen ciertas obligaciones en relación con los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles que construyen, por lo que deben proveer las redes y activos de conexión que se encuentren a su cargo, de acuerdo con lo estipulado en las normas pertinentes y en los contratos suscritos.
- Conexiones provisiónales en el servicio de energía
Ahora bien, respecto del servicio de energía, las instalaciones provisionales de obra se encuentran definidas en el artículo 3.28.2 de la Resolución 40117 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, que modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Esta instalación es “(…) aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva; para el suministro temporal de energía para pruebas con fines de certificación, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como ferias, espectáculos, apartamentos modelo o instalaciones de emergencia. La condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del operador de red o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario) (…).
Además, el referido artículo establece que el operador de red, o quien preste el servicio en forma provisional, debe proceder a la suspensión del suministro cuando las instalaciones representen riesgos significativos o se adviertan prácticas inseguras durante su operación que pongan en riesgo la salud o la vida de las personas, el medio ambiente, o los bienes materiales relacionados[10].
En cuanto a las implicaciones del uso de dichas instalaciones, la normativa establece que las conexiones provisionales deben cumplir con determinados requisitos técnicos, entre los que se incluye la adecuada protección contra sobrecorriente y fallas a tierra, la utilización de productos debidamente certificados conforme al RETIE, así como la presentación, ante el operador de red, de un esquema constructivo y de un procedimiento escrito de control de riesgos eléctricos por una persona competente. Adicionalmente, no se permite que estas instalaciones provisionales se conviertan en definitivas, salvo que cumplan con todas las exigencias reglamentarias para ello, lo cual deberá ser verificado por el operador de red[11].
De acuerdo con el literal e) del artículo 3.28.2, no se debe utilizar una instalación provisional como si fuera definitiva, ni prestarse el servicio definitivo a los usuarios finales mediante dichas instalaciones. En este contexto, la responsabilidad recae sobre el constructor, el propietario y el operador de red para asegurar que estas instalaciones mantengan su carácter temporal. El operador de red, por su parte, tiene la potestad de suspender el suministro en caso de identificar riesgos elevados o prácticas inseguras, protegiendo así la integridad de las personas, el medio ambiente, y los bienes vinculados a la instalación[12].
En resumen, el uso de instalaciones provisionales para el suministro de energía debe limitarse estrictamente a su carácter temporal, cumpliendo con los estándares de seguridad establecidos en el RETIE, siendo responsabilidad del constructor y del operador de red garantizar que estas condiciones se respeten, y evitando que se conviertan en permanentes sin la debida verificación y certificación conforme a la normativa vigente.
Todo lo traído en precedencia resulta coincidente con lo señalado por esta misma oficina en el Concepto SSPD-OAJ-2019-515, en el cual esta Oficina indicó:
“(…) no resulta posible que los prestadores de servicios públicos domiciliarios carguen a la cuenta de los propietarios de bienes privados de una copropiedad, los pagos no realizados por concepto de servicios públicos, por parte de las constructoras de los respectivos inmuebles, cuando se suministró el servicio a éstas en virtud de un contrato bajo la modalidad de provisional de obra y ellas, en contravención de sus obligaciones, no procedieron a la individualización de las correspondientes acometidas”.
- Conexiones provisiónales en el servicio de gas
En relación con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, es importante aclarar que, a diferencia de lo previsto para los servicios de acueducto, alcantarillado y energía, no existe en la normativa vigente, ni en la regulación aplicable, disposición alguna que establezca reglas específicas sobre las conexiones provisionales o temporales para este tipo de servicio. A la fecha, no se ha expedido ninguna norma o reglamento que contemple o regule la instalación de medidores provisionales o las conexiones temporales de gas combustible, lo cual implica que cualquier actuación en esta materia debe estar enmarcada en las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y las regulaciones emitidas por la autoridad competente.
En consecuencia, cualquier provisión o suministro temporal de gas combustible deberá ser considerado de conformidad con los términos contractuales pactados entre las partes involucradas, respetando siempre las condiciones de seguridad y los estándares técnicos definidos para la prestación del servicio de manera segura y eficiente.
Finalmente, si se desea ampliar la búsqueda de información sobre la responsabilidad de los constructores en la conexión de servicios públicos domiciliarios, y de la obligación de pago del servicio en las conexiones temporales por obra, puede consultar los siguientes conceptos contenidos en la compilación jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000275_2024.htm https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000319_2023.htm
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000272_2023.htm
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000229_2024.htm
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000229_2024.htm; https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000127_2024.htm; https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000319_2023.htm.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los constructores o urbanizadores de unidades inmobiliarias cerradas están obligados a instalar medidores individuales para cada inmueble, permitiendo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar de manera individual a cada propiedad.
- Para los servicios de acueducto y alcantarillado, la prestación de servicios temporales a constructores y urbanizadores tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
- Una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.
- Frente al cobro de estos servicios temporales, este deberá ser asumido por el constructor o urbanizador del proyecto, ya que son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos, sin que sea dable trasladar dicho valor a propietarios de los inmuebles, quienes no han suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa, salvo que en los contratos de compraventa celebrados entre constructor y compradores se haya pactado lo contario.
- Respecto del servicio de energía, el artículo 3.28.2 del título 28 (capítulo 6) del libro 3 de la Resolución No. 40117 de 2024, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, establece que el pago por la prestación del servicio de energía bajo una conexión provisional en un proyecto de construcción estará a cargo del constructor o urbanizador, ya que este es el solicitante del servicio y suscriptor del mismo. Así, el pago por servicios temporales solicitados por el constructor o urbanizador no corresponde a los propietarios de cada uno de los inmuebles.
- Por ningún motivo la conexión provisional del servicio público de energía puede dejarse como definitiva, toda vez que, una vez finalizada la obra de construcción del proyecto, se debe solicitar el cambio de uso, con el propósito de que se modifique la clase de servicio y, con ello, pasar de un uso provisional a uno final, bien sea residencial, comercial, o industrial; lo cual significaría que se logró la energización definitiva del proyecto construido.
- En lo que respecta al servicio de gas combustible, no existe en la normativa vigente, ni en la regulación aplicable, disposición alguna que establezca reglas específicas sobre las conexiones provisionales o temporales para este tipo de servicio. A la fecha, no se ha expedido ninguna norma o reglamento que contemple o regule la instalación de medidores provisionales o las conexiones temporales de gas combustible, lo cual implica que cualquier actuación en esta materia debe estar enmarcada en las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y las regulaciones emitidas por la autoridad competente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293523942
TEMA: COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtema: Conexión provisional o temporal de obra.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. "Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)"
9. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/decreto_1077_2015.htm#2.3.1.1.1
10. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/resolucion_minminas_40117_2024.htm#4
11. Ibídem.
12. Ibídem.