Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 415 DE 2019

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,       

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Las normas legales y reglamentarias establecen la facultad con la que cuenta una persona prestadora dentro del contrato de condiciones uniformes para exigir la instalación, mantenimiento, cambio y reparación de los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua, así como las obligaciones a cargo de los usuarios. A su vez, los artículos 140 a 141 de la Ley 142 de 1994, consagraron las consecuencias legales que asumirían los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de retiro y cambio de los instrumentos de medición del servicio público domiciliario de acueducto debe ceñirse a lo establecido en la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 413 de 2006, el contrato de condiciones uniformes y las demás normas vigentes sobre la materia, en particular las concernientes al debido proceso.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantea la siguiente inquietud:

“¿Puede una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cambiar los instrumentos de medida sin contar con la voluntad expresa del suscriptor?”

Vale la pena precisar, que el peticionario en su escrito de consulta manifiesta que los instrumentos de medida que servirán de remplazo tienen las mismas características que los anteriores.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015

Resoluciones CRA 457 de 2008 y 413 de 2006.

Concepto SSPD-OJ-2015-556

CONSIDERACIONES

En relación con la consulta, es preciso advertir, como de manera reiterada lo ha hecho esta Superintendencia, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], razón por la cual constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no tienen carácter obligatorio ni vinculante y que no pretenden resolver situaciones concretas como las que se exponen en el escrito de consulta, sino que se abordan las inquietudes planteadas de manera general.

De otra parte, es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero[6] del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[7], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[8], esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación, ya que su competencia se contrae de forma exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren con sus usuarios. Lo contrario podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En efecto, es la misma Ley la que ha establecido límites tanto a la facultad que tienen los particulares de solicitar conceptos, como a la obligación de responderlos por parte de las autoridades.

Es así, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular el derecho de efectuar consultas señala lo siguiente:

“Artículo 28.- Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Así las cosas, los conceptos emitidos por la Superservicios en respuesta a un derecho de petición, en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista que cumplen tanto una función didáctica como informativa.

Es por tales razones que esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos como el planteado en la consulta, ni tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

En todo caso, y de manera ilustrativa, para resolver los interrogantes planteados por el peticionario, es menester recordar lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, la cual dispone que es derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”,

A su vez, dicha prerrogativa también se encuentra prevista en los artículos 144 y 145 ibidem, que reconocen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan.

En línea con lo anterior, el artículo 146 siguiente reconoce que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”; de modo que resulta claro que el consumo medido debe ser el elemento principal del precio que se cobra al usuario.

Por su parte, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, al referirse a los dispositivos de medición, señala lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Negrita y subrayas fuera de texto)

(Decreto 302 de 2000, art. 14).”

En ese orden de ideas, tanto las normas legales como reglamentarias establecen la facultad con la que cuenta una persona prestadora para exigir la instalación, mantenimiento y reparación de los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua, así como las obligaciones a cargo de los usuarios.

Ahora bien, en el caso específico del servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución CRA 413 de 2006, en su artículo 13 modificado por el artículo 4o de la Resolución CRA 457 de 2008, estableció reglas sobre la verificación de los instrumentos de medidas, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Retiro del medidor. Modificado por el art. 4, Resolución CRA 457 de 2008. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el artículo 144 de la misma ley, de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.

Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.

Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor, se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador, una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a este, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo ((subrayado fuera de texto).

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado e n el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.”

Conforme a la normativa citada, se puede colegir que la obligación de control sobre los instrumentos de medida está a cargo tanto del prestador del citado servicio público, como de los usuarios o suscriptores. En ese sentido, lograr que los medidores se encuentren en perfecto estado de funcionamiento, es una responsabilidad compartida, cuyo incumplimiento genera efectos legales para la parte morosa de su obligación.

De igual forma, y conforme a la norma antes citada, el retiro, cambio y reemplazo del medidor no son actividades arbitrarias de los prestadores del servicio, de lo que se sigue que éstas deberán ceñirse a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y a la regulación expedida sobre la materia, concretamente en lo que tiene que ver con el debido proceso en favor de los suscriptores y usuarios.

Ahora bien, como esta Oficina manifestó a través de Concepto SSPD-OJ-2015-556, es claro que la normativa legal y regulatoria en materia de servicios públicos domiciliarios, ha señalado que existen diversas situaciones que generan la necesidad de efectuar el cambio de los instrumentos de medición del consumo, y que por regla general, los entes prestadores debe en todos los casos respetar el derecho al debido proceso del usuario ya que corresponde a las mismas, definir previamente los procedimientos que se deben adelantar tanto para efectuar las revisiones, como para efectuar los cambios por desarrollo tecnológico y estos procedimientos deben estar contenidos en las condiciones uniformes de los contratos.

Teniendo en cuenta lo referido hasta el momento, se debe indicar que los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deben adelantar todas sus actuaciones de conformidad con las disposiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, donde deben estar definidos los procedimientos para adelantar un cambio de equipo de medida a un usuario, los cuales como se ha mencionado deben basarse en el respeto al debido proceso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290604752

TEMA: MEDIDORES

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Ley 1437 de 2011.

6. “PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite”.

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

×
Volver arriba