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CONCEPTO 417 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolverlas consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los estatutos y decisiones de los órganos de dirección de una sociedad por acciones simplificadas, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Código de Comercio

Concepto jurídico SSPD-OJ-2025-311  

SuperSociedades Concepto jurídico Oficio 220-202141 del 15 de septiembre de 2017

SuperSociedades Concepto jurídico Oficio 220-134284 del 1 de junio de 2022

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, los conceptos emitidos no van encaminados a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada o de un alcalde o ente territorial. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Ahora bien, de algunos de los interrogantes planteados se entiende que se solicita dar apertura a una investigación administrativa, sin embargo dicha función no le está expresamente asignada a esta Superintendencia en la Ley 142 de 1994, razón por la cual en atención a la competencia residual que le asiste a la Superintendencia de sociedades prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, mediante radicado No SSPD 20251333372781 del 28 de octubre de 2025 se efectuó traslado por competencia a dicha Superintendencia para su conocimiento y fines pertinentes.

Respecto de dicha competencia residual se reitera lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-311-2025 en el cual se indicó lo siguiente:

(ii) Competencia residual de la Superintendencia de Sociedades.

El Consejo de Estado[8] respecto de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, en decisión del 29 de octubre de 2019 sobre el particular, señaló: “(...) Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática.

Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la ya mencionada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la SSPD conocerá de los aspectos subjetivos de la empresa prestadora de los servicios públicos respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad (...)” (resaltado fuera de texto) Igualmente, frente a un caso puntal de liquidación voluntaria de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[9] en decisión de fecha 20 de noviembre de 2019 se pronunció en el siguiente sentido:

“(. ) En el caso objeto de análisis - [la liquidación voluntaria de una empresa de servicios públicos] -, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para adelantar el ejercicio de las facultades administrativas de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad (. ) es la Superintendencia de Sociedades”.

En línea de lo expuesto, la competencia residual asignada a la Superintendencia de Sociedades, enmarcada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 prescribe:

“ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. ” (subraya fuera de texto)

Sobre el particular, el Consejo de Estado en concepto de fecha 26 de enero de 2006 señaló:

“. como se observa, esta norma privilegia el control subjetivo, de tal forma que la sociedad no quede sin vigilancia en ciertos aspectos de su identidad comercial. Es claro, igualmente, que este control residual únicamente surge cuando se cumplen los supuestos de la norma, esto es: las Superintendencias respectivas ejercen siempre las facultades de vigilancia y control establecidas en la ley 222 de 1995, cuando les sean expresamente asignadas por la ley. En caso contrario, la competencia se radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, las atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad respectiva deben haber sido otorgadas o delegadas de forma precisa y concreta sin que sea posible deducirlas o atribuirlas a la entidad correspondiente por interpretaciones o aproximaciones.

(...)

La supervisión sobre las sociedades puede ser subjetivo u objetivo. El primero se refiere a la persona y el segundo a la activada que esta despliega. Frente a estas modalidades de control, la Sala ha señalado: El legislador, a través de las facultades otorgadas por el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución Política ha creado superintendencias de diversa naturaleza, algunas asociadas a una clase de sujetos (Sociedades, Financiera) o bien delimitadas por su objeto (Industria y Comercio, Salud). A partir de esa división, es claro que el control ejercido puede ser subjetivo, es decir, cuando se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado. Esto hace que en ocasiones el control sea concurrente o compartido por dos o más Superintendencias. La concurrencia entonces, implica diferenciar entre el objeto y el sujeto de control, y se presenta como una consecuencia de la especialización de cada superintendencia en ciertas materias.[ 10]" (resaltado fuera de texto)

En ese orden de ideas, es dable concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocerá de los aspectos objetivos y subjetivos de las sociedades de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente tales facultades. En el mismo sentido, la Superintendencia de sociedades conocerá de los aspectos subjetivos de las sociedades de servicios públicos domiciliarios, que no hayan sido asignados expresamente por el legislador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995."

Asimismo, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades y la Superservicios suscribieron el 6 de agosto de 2019, la Circular Conjunta No. 100-000006 (radicado Supersociedades) y No. 2019-529-084514-2 (radicado Superservicios), modificada por la Circular Conjunta No. 100-0000033 (radicado Supersociedades) y No. 2020-01-403386 (radicado Superservicios) del 6 de agosto de 2020, con el fin de establecer un marco de colaboración armónico y coordinado para el ejercicio de sus competencias y el apoyo interinstitucional.

La referida circular conjunta se suscribió considerando las decisiones reiteradas sobre conflictos administrativos negativos de competencia proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en las cuales se analizó y definió el alcance de la función de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en relación con las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios, bajo el entendido que la supervisión debía realizarse de manera integral por parte del órgano especializado.

En ese orden de ideas, en desarrollo de dicha circular conjunta, a esta Superintendencia le compete responder aquellas consultas que versen sobre asuntos societarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente tales facultades, de manera puntual, las acordes con los mandatos de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, considerando que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 se determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, están en cabeza de la Superservicios, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(...) un organismo de carácter técnico, (...) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (...)”.

Por su parte, en el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, se establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, debe quedar claro que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios; salvo lo anteriormente descrito, relacionado a la emisión de conceptos frente a los aspectos societarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios en los aspectos que expresamente le hayan sido conferidos.

Sin perjuicio de lo manifestado, a continuación, esta Oficina Asesora Jurídica a fin de ilustrar la materia objeto de consulta, se procederá a realizar algunas precisiones generales del tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) régimen jurídico de las empresas de servicios públicos; (ii) incumplimiento en el pago del capital; y (iii) funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.

(i) Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos

Inicialmente, en cuanto al régimen jurídico debe señalarse que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidos y organizados en los términos del numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, los que se han conformado como empresa de servicios públicos, atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, mixta o privada, pueden desarrollar libremente su objeto social y, por ende, prestar los servicios públicos y/o las actividades complementarias contenidos en el objeto, sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante. En todo caso, los requisitos de constitución dependerán de la forma organizativa escogida para conformarse como tales.

De manera particular, el artículo 17 de la referida norma precisa que, “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”; lo cual significa que, quienes se constituyen como empresas prestadoras de servicios públicos, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación para ello, esto es: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y, (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.

Ahora bien, se tiene que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, e igualmente señala que en lo no contemplado en dicha disposición, se debe acudir a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, es decir que, en su calidad de sociedades comerciales deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades comerciales y en lo no contemplado allí por lo dispuesto para las sociedades anónimas.

De este modo, las sociedades por acciones simplificadas, en cuanto al régimen jurídico se rigen por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en lo no previsto en esta por las reglas contenidas en la Ley 1258 de 2018, y en lo no previsto en esta por lo dispuesto en el código de comercio para las sociedades anónimas.

(ii) Incumplimiento en el pago del capital.

Las consecuencias del no pago de las acciones suscritas o del capital en una sociedad por acciones simplificada dentro del término máximo previsto para ello, han sido establecidas en forma expresa por la Ley.

Según el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, la suscripción y pago del capital suscrito de las SAS podrá realizarse en las condiciones, proporciones y plazos que determinen los socios en los correspondientes estatutos sociales. En todo caso, el plazo para el pago del capital suscrito no podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la constitución de la sociedad.

Ahora bien, es importante indicar que los accionistas pueden establecer libremente en los estatutos las consecuencias específicas que se derivan del vencimiento del citado plazo sin que se haya realizado el correspondiente aporte o pago. Sin embargo, en ausencia de reglas especiales establecidas en los estatutos y, ante la ausencia de estipulación normativa especial contenida en la Ley 1258 de 2008, debe acudirse a lo dispuesto para las sociedades anónimas en el Código de Comercio, tal y como prevé el artículo 46 de la citada ley, según el cual, “...la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio (...)”.

Por tal razón, en eventos en que un accionista se encuentre en mora de pagar su aporte en el capital o las acciones correspondientes, debe aplicarse a esta situación lo indicado en el artículo 397 del Código de Comercio según el cual:

ARTÍCULO 397. MEDIDAS CONTRA ACCIONISTAS MOROSOS EN EL PAGO DE CUOTAS DE ACCIONES SUSCRITAS. Cuando un accionista esté en mora de pagarlas cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercerlos derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputarlas sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato". (Subraya fuera de texto).

En ese orden de ideas, de la norma transcrita es posible establecer las consecuencias que surgen de la mora en el pago de las acciones suscritas, entre las que se incluyen: (i) la pérdida de los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones que se dejaron de pagar, efecto que aplica en forma automática; y

(ii) a elección de la junta directiva de la sociedad o del órgano de gobierno correspondiente en caso de una SAS, la posibilidad de que (a) se constriña al deudor a través del cobro judicial de sus obligaciones, (b) se venda a cuenta y riesgo del moroso y a través de un comisionista, sus acciones suscritas y no pagadas, o (c) se imputen las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, cuya ocurrencia se presume.

En línea con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades -Supersociedades - mediante Oficio 220-202141 del 15 de septiembre de 2017, estableció:

“(...) Es claro que los arbitrios contemplados en el artículo 397 ibídem, tienen como fin esencial el lograr que las personas que entran a formar parte del capital de una sociedad anónima, cumplan oportunamente con la obligación contraída para con la compañía, cual es el pago oportuno de sus aportes, que conlleva a conformar el capital suscrito de la misma, el cual constituye la garantía de los acreedores.

La citada norma dispone que los asociados que no cancelen oportunamente las cuotas que conllevan al pago total del aporte al cual se comprometieron, no pueden ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionistas y la junta directiva de la compañía (o en caso la asamblea general de accionistas o el representante legal) puede recurrir a alguno de los arbitrios señalados, a saber:

1. Acudir directamente al cobro judicial.

2. Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente.

3. Imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

En el evento que la junta directiva decida adoptar el segundo arbitrio anotado, esto es, cuando decide vender por cuenta y riesgo del accionista moroso (previamente constituido en mora) y por conducto de un comisionista (conducto previsto por la misma ley), las acciones que el asociado no haya cancelado debidamente dentro de los plazos acordados, los dineros que se reciban de dicha operación entran a formar parte de la cuenta de capital y sustituyen los que no entregó el accionista moroso en su debida oportunidad.

Debe tenerse en cuenta que, como dicha venta conlleva necesariamente a que se generen unas comisiones por la realización de la operación, es claro que, de los dineros aportados por el accionista moroso a la compañía, se debe descontar el monto de las mismas, así como todos los gastos adicionales que dicha operación implique y el remanente, si queda, pues todo depende del monto que inicialmente haya cancelado a la sociedad, se debe devolver al asociado.

Ahora bien, respecto del momento en que se entiende excluido el accionista cuyas acciones son vendidas con ocasión de la adopción del aludido arbitrio, se tiene que, en criterio de esta oficina, éste perderá su condición de asociado a partir del momento de la inscripción del nombre del accionista adquirente de las acciones, en el Libro de Registro de Accionistas.

En conclusión, cuando la junta directiva, (o como se advirtió la asamblea, o el representante legal) con ocasión de la mora en el pago de una o alguna de las acciones suscritas, adopta el arbitrio contemplado en el numeral 2° del artículo 397 ejusdem, éstos deberán acudir a un comisionista con el fin de sea éste quien adelante el proceso de venta de las mismas, negocio que, una vez efectuado dará lugar a la efectiva exclusión del accionista moroso a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas del nombre del accionista adquirente de las mismas (...)

Con relación al alcance del tercer arbitrio señalado en el artículo 397 del Código de Comercio, la Supersociedades mediante el Oficio 220-134284 del 1 de junio de 2022 (concepto jurídico), señala lo siguiente:

“(...) Ahora bien, con relación al alcance y la aplicación del tercer arbitrio contemplado en el artículo 397 del Código de Comercio, así como la colocación de las acciones retiradas al accionista moroso, esta Oficina se pronunció así:

“(...) Cuando la junta Directiva decide dar aplicación al tercer arbitrio establecido en el tantas veces mencionado artículo 397, imputando las sumas de dinero recibidas por el accionista moroso, con el fin de liberar el número de acciones equivalente al valor pagado a la sociedad, debe el cuerpo colegiado, previamente a dicha operación, sustraer de las sumas pagadas por el asociado como aportes de capital, el equivalente al 20% que la norma de manera taxativa fija, como contraprestación por los perjuicios que el proceder del accionista le ha causado a la compañía. Una vez realizada la anterior operación, la suma que quede debe destinarse a la liberación de un determinado número de acciones, hasta donde lo permita el monto de dinero que la compañía ha recibido del accionista, teniendo en cuenta el valor que cada acción tenga en ese momento.

Las acciones que no alcancen a ser cubiertas por los pagos efectuados, deberán serle retiradas al accionista moroso y colocadas de manera inmediata por el órgano social competente para tal efecto, siguiendo las directrices que fijan los artículos 385 y 386 del Código de Comercio, pues en caso contrario, se presentaría una real disminución del capital suscrito (...).

En efecto, teniendo en cuenta que la deducción del veinte por ciento opera a título de indemnización para la sociedad y de sanción para el accionista moroso, es claro que deberá recaer sobre el capital pagado efectivamente por él.

En cuanto a si la Junta Directiva está obligada a aplicarla sanción del 20% respecto de los accionistas que tendrían la “intención de devolver las acciones suscritas no pagadas, y continuar únicamente con las acciones pagadas", se advierte, en primer lugar, que la aplicación de la sanción depende de que los accionistas se encuentren efectivamente en mora en el pago de las cuotas de las acciones suscritas, pues es ese evento y no otro el que previó la norma analizada y, en segundo lugar, que la opción de imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, previa deducción del 20% es facultativa para la junta directiva, dado que este órgano de administración puede escoger esa o cualquiera de las tres posibilidades del artículo 397 del Código de Comercio. En todo caso si escogió imputarlas sumas recibidas a la liberación de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, deberá aplicar el 20% a título de sanción moratorio, tal como lo establece el estatuto y el artículo mencionado (...)".

De lo anterior se puede concluir, que i) El procedimiento que debe seguirse para aplicar el arbitrio tercero del artículo 397 del Código de Comercio, está establecido en la norma misma, simplemente la Junta Directiva debe constatar la mora en el pago de los aportes y reconocer e imputar al accionista las acciones efectivamente pagadas previa deducción del 20% a título de indemnización de perjuicios a favor de la sociedad y, ii) Las acciones liberadas deben ser colocadas de inmediato mediante un reglamento de colocación de acciones, fijado por el órgano social competente para tal efecto, siguiendo las directrices contenidas los artículos 385 y siguientes del Código de Comercio".

Con lo anterior, en palabras de la Supersociedades, cuando se presente mora en el pago de acciones suscritas por un accionista de la sociedad, la junta directiva de la misma puede decidir entre uno de los siguientes arbitrios: (i) acudir directamente al cobro judicial, (ii) vender por cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente e, (iii) imputar las sumas recibidas a la liberación del número de accionistas que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios.

Vale la pena precisar que dicha decisión sólo le corresponde a la sociedad y en estos aspectos esta Superintendencia no puede entrar a pronunciarse ni entrar a estudiar las decisiones de la junta directiva ni a revisar los estatutos sociales máxime, teniendo en cuenta que según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superservicios no puede revisar ni exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a su aprobación previa, por cuanto ello también se configuraría en una extralimitación de sus funciones, así como la realización de actos de coadministración de sus vigilados.

(iii) Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades

Ahora bien, teniendo en cuenta que de manera particular en la consulta se realizan diferentes solicitudes relacionadas con ordenar abstenerse de conferir voz y voto, ordenar la abstención de reunirse y de modificar los estatutos sociales, así como la adopción de medidas cautelares, es preciso tener en cuenta que dichas solicitudes se establecen en un marco jurisdiccional respecto del cual esta Superintendencia no tiene competencia pues, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 endilgó en cabeza de en cabeza de la Supersociedades el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, entre las cuales se encuentra la siguiente:

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

(...)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede observarse, dentro de las facultades jurisdiccionales en cabeza de las Supersociedades, se encuentra la de resolver controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de los accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de la sociedad misma.

Así, en el entendido de que las acciones que se suscriban por parte de los distintos accionistas de una sociedad -y sus cantidades o porcentajes-, así como la obligación de pago de las mismas, están relacionadas en los acuerdos de la sociedad, se recomienda acudir a la Supersociedades, mediante la presentación de una demanda, para que esa entidad, a través de sus Direcciones de Jurisdicción Societaria, inicie un proceso jurisdiccional tendiente a resolver la controversia generada por la mora en el pago de esas acciones suscritas.

Al respecto se recomienda tener en cuenta que de conformidad con el numeral 5 literal c), del artículo 24 del Código General del Proceso, se requiere la presentación formal de una demanda judicial, con el cumplimiento de los requisitos que exige esta normativa.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

“PRIMERO. Sírvase emitir concepto jurídico, respecto de los Estatutos que actualmente tiene la empresa (...), e indicar con claridad la naturaleza jurídica de la misma.

Esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido específico de los estatutos de una empresa de servicios públicos, sin embargo se puede tener en cuenta que el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra contemplado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no contemplado en dicha disposición, se debe acudir a las reglas de la sociedad comercial de que se trate así como a las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

De este modo, las sociedades por acciones simplificadas, en cuanto al régimen jurídico se rigen por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en lo no previsto en esta por las reglas contenidas en la Ley 1258 de 2018, y en lo no previsto en esta por lo dispuesto en el código de comercio para las sociedades anónimas.

SEGUNDO. Sírvase revisar los Estatutos actuales de la empresa e indicar con claridad y precisión que artículos deben ser reformados y la manera en que deben ser reformados.

La Superservicios tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pero no puede intervenir en los actos internos de administración de las empresas, como la creación, modificación o interpretación de estatutos.

Debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superservicios no puede revisar ni exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a su aprobación previa, por cuanto ello también se configuraría en una extralimitación de sus funciones, así como la realización de actos de coadministración de sus vigilados.

No obstante, se reitera que los prestadores constituidos como empresas de servicios públicos, independientemente de la forma societaria escogida y de la naturaleza de sus aportes, deben acogerse a las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994, y en especial a lo indicado en el artículo 19, que establece el régimen jurídico que gobierna sus actuaciones, e igualmente señala que en lo no contemplado en dicha disposición, se debe acudir a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, es decir que, en su calidad de sociedades comerciales deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales, mientras que para aquellos constituidos como sociedades por acciones simplificadas para prestar estos servicios, se aplican en su integridad y de manera prevalente, las reglas dispuestas en la Ley 1258 de 2008 para este tipo de sociedades.

TERCERO. Sírvase indicar con claridad si los Asociados miembros de la Asamblea pueden o no modificar los Estatutos para conferir voz y voto a los asociados que no han pagado sus aportes.

Conforme el artículo 397 del Código de Comercio, las consecuencias que surgen de la mora en el pago de las acciones suscritas, entre las que se incluyen: (i) la pérdida de los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones que se dejaron de pagar, efecto que aplica en forma automática: y (ii) a elección de la junta directiva de la sociedad o del órgano de gobierno correspondiente en caso de una SAS, la posibilidad de que (a) se constriña al deudor a través del cobro judicial de sus obligaciones, (b) se venda a cuenta y riesgo del moroso y a través de un comisionista, sus acciones suscritas y no pagadas, o (c) se imputen las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, cuya ocurrencia se presume.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es claro que en el caso de los prestadores constituidos bajo la forma societaria de Sociedades por Acciones Simplificadas, cuando existan diferencias entre los accionistas, o de ellos con la sociedad o sus administradores, incluyendo las referentes a la impugnación de las determinaciones adoptadas en asamblea o por parte de la junta directiva, sin importar cuál es el fundamento legal, estas podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

CUARTO.- Sírvase emitir un concepto claro y preciso sobre el nombramiento de la actual gerente, teniendo en cuenta que fue posesionada en propiedad, en un cargo de libre nombramiento y remoción por un periodo de dos años, el cual no necesita ratificación y si ello implica analógicamente una prórroga automática del contrato. Lo anterior teniendo en cuenta los Estatutos actuales de la Empresa.

(...)

SEXTO.(SIC)- Sírvase ordenar a la Asamblea de (...) designar otras personas para que formen parte de la junta directiva, ya que no hay imparcialidad entre la Junta y la Asamblea."

Se reitera, que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido específico de los estatutos de una empresa de servicios públicos, ni para indicar cuáles artículos deben ser modificados, ni para intervenir en la elección del gerente o en la designación de los miembros de la junta directiva, ni para intervenir en la modificación de los estatutos.

Toda vez, que como ya se mencionó en líneas anteriores conforme el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superservicios no puede revisar ni exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a su aprobación previa, por cuanto ello también se configuraría en una extralimitación de sus funciones, así como la realización de actos de coadministración de sus vigilados.

QUINTO. ORDENAR A los Municipio de (...) Representada legalmente por el señor (...), y al municipio de (...) ABSTENERSE de conferir voz y voto a los Municipio (...) y Municipio de (...), mientras se hace la respectiva investigación.

SEXTO. SEGUNDA.- Sírvase ORDENAR A los Municipios de (...) y Municipio (...) ABSTENERSE de reunirse para modificar los Estatutos de la Empresa, antes de que la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de industria y comercio o la Superintendencia de Servicios Públicos, emita un pronunciamiento de fondo.

SEPTIMO. ORDENAR A los Municipios de (...), y Municipio de (...) CUMPLIR AL PIE DE LA LETRA LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA Y NO EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES, EVITANDO COMPORTAMIENTOS ILEGALES.

OCTAVO.- Sírvase intervenir en la modificación de los Estatutos, porque los actuales alcaldes quieren modificar los Estatutos a su antojo y acomodo y estoy seguro de que van a decir en los nuevos Estatutos que los asociados que no han pagado sus aportes van a tener voz y voto en todas las decisiones.

Finalmente, para resolver estas solicitudes relacionadas con ordenar abstenerse de conferir voz y voto, ordenar la abstención de reunirse y de modificar los estatutos sociales, así como la adopción de medidas cautelares, es preciso tener en cuenta que dichas solicitudes se establecen en un marco jurisdiccional respecto del cual esta Superintendencia no tiene competencia pues, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 atribuyó a la Supersociedades el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, entre las cuales se encuentra la siguiente:

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

(...)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede observarse, dentro de las facultades jurisdiccionales en cabeza de las Supersociedades, se encuentra la de resolver controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de los accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de la sociedad misma.

Así, en el entendido de que las acciones que se suscriban por parte de los distintos accionistas de una sociedad -y sus cantidades o porcentajes-, así como la obligación de pago de las mismas, están relacionadas en los acuerdos de la sociedad, se recomienda acudir a la Supersociedades, mediante la presentación de una demanda, para que esa entidad, a través de sus Direcciones de Jurisdicción Societaria, inicie un proceso jurisdiccional tendiente a resolver la controversia generada por la mora en el pago de esas acciones suscritas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.aov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector. donde encontrará la normativa. jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios. así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JOSE VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255293886852 - 20255294204362

TEMA: RÉGIMEN JURÍDICO EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Subtema: Incumplimiento en el pago de acciones suscritas - Funciones jurisdiccionales Superintendencia de Sociedades.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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