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Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD- OJ- 2014- 422

Señor

JHON JAIRO GRAJALES LOPEZ

Presidente Junta de Acción Comunal

Vereda El Guayabo (Marsella)

Carrera 7 No. 29-70 Ferretería La Montaña

Carrera 17 Bis 19-77 Multifamiliar Los Almendros de La Lorena

Bloque 3, Apartamento 401

Marcella – Risalralda

Ref. Su solicitud de concepto [1]

Respetado Señor,

Se basa la solicitud en suministrar la siguiente información:

Aplicación y requisitos de la Ley 142 de 1994, en la medida en que pueda ser posible aplicar desde esta ley para nuestro acueducto rural.

Aplicación y requisitos de la Ley 373 de 1997.

Requisitos para veeduría y fiscalización de parte de la Superintendencia y los mismos usuarios suscriptores del acueducto rural.

Tenemos inquietudes y dudas frente a lo que se nos exija en la administración de nuestro acueducto, porque solamente es de 30 usuarios suscriptores (aunque puede aumentar un poco en el futuro), allí se incluye la escuela y el puesto de salud  (este ni es de uso permanente).

 Matricularemos el acueducto y nuestro grupo de usuarios bajo el marco legal de Asociación, en su carácter de sin ánimo de lucro.

Tenemos muchas actividades agrícolas, con el uso del agua: beneficiaderos de café, galpones, riegos, bebederos para cerdos y ganado vacuno, etc. No nos es claro la obligación de colocar un  medidor de agua, la cual puede ser tratada con cloro y usada en estas actividades agropecuarias. (.)"

Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 [5]de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en el entendido que sus inquietudes se relacionan con: (i) Régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales prestadores de servicios públicos; (ii) Regulación sobre el uso eficiente y ahorro del agua y (iii) Suministro de agua potable para riego:

Régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales prestadores de servicios públicos:

En cuanto al régimen aplicable a los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente ratificar el concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-006, en los siguientes términos:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo  15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley." (Subrayado fuera del texto original)

En armonía con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece:

"Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15. 4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas."

De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo  75 de la misma ley, que estipula:

"Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados." (Subrayado fuera del texto original)

Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que "las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia." Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario.

Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones,[6] indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos.

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998.

Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).

Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.

Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto" se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

Por supuesto, al tratarse de un prestador de servicios públicos domiciliarios autorizado por la ley, se encuentra sometido a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya actividad se ejerce en la forma en que se vigila a los demás prestadores de servicios públicos. En dicho sentido lo invitamos a consultar el Concepto SSPD-OJ-2010-022 que le informará en términos generales respecto de las responsabilidades de los prestadores frente a esta Superintendencia, en nuestra página www.superservicios.gov.co.

De igual forma también lo invitamos a consultar en nuestra página Web la Resolución SSPD  20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, a través de la cual la Superintendencia expidió la norma compilatoria en materia de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y que entre otras materias contiene lo relacionado con la inscripción que deben llevar a cabo los prestadores de servicios públicos ante la Superintendencia a través del Registro Único de Prestadores RUPS, así como también todo lo relativo con las solicitudes de información del Sistema Único de Información –SUI- para dichos servicios. Todos los formatos, formularios y fechas de cargue están contenidos en un anexo que hace parte integral de la resolución compilatoria.

(ii) Regulación sobre el uso eficiente y ahorro del agua. Ley 373 de 1997.[7]

La Ley 373 de 1997, señala que todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

Así mismo, define los programas para el uso eficiente y ahorro de agua como el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.

El programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa.

Cada entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y drenaje, de producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán elaborar y presentar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un resumen ejecutivo para su información, seguimiento y control, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la aprobación del programa.

Las entidades responsables de la ejecución del Programa para Uso Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar dicho programa en un horizonte de 5 años y será incorporado al plan desarrollo de las entidades territoriales. Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar un informe anual al Ministerio citado, sobre el cumplimiento del programa.

Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa descrito, serán incorporadas en los costos de administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades usuarias del recurso.

Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socio-económico y las normas de calidad ambiental.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley en comento, dispone que todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus respectivas competencias legales.

La homologación y el costo de instalación o construcción, según sea el caso de los correspondientes medidores, podrán ser financiados por la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que su mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe vigilar el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales definirán los mecanismos que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua, y desestimulen su uso ineficiente.

  1. . Distribución de agua para riego.

Han sido reiteradas las oportunidades en las cuales esta Oficina se ha pronunciado respecto a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para conocer asuntos relativos a la distribución de agua para riego, es así como en el concepto jurídico No. SSPD-OJ-2012-037 se indicó:

"En efecto, la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en el artículo primero que "Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural;[8] a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley."

En efecto, mediante conceptos SSPD-OJ-2007-033 y 2005-514 entre otros, la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición y, son actividades complementarias de éste la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De tal forma, que los Distritos de Riego y Drenaje no hacen parte de los servicios regulados bajo la Ley 142 de 1994 y por ende, esta Superintendencia mal puede extender sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, inspección y control sobre personas distintas a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios." (Subrayado y resaltado fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es claro que el servicio de agua destinado al riego no es vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que dicha actividad no está destinada al consumo humano a diferencia del servicio público domiciliario de acueducto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:   Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:       Victor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica.

[1]?

 Radicados 20145290236772 y 20145290236732.

Tema: ACUEDUCTOS VEREDALES. Régimen.

USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. Ley 373 de 1997.

DISTRIBUCION DE AGUA PARA RIEGO. No es competencia de la SSPD.

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