Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 437 DE 2025

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) me permito elevar consulta ante el área de competencia, con la finalidad de darme un concepto administrativo y/o Jurídico, en lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta que el periodo de vocalía que estoy ejerciendo se ha cumplido de acuerdo a lo preceptuado en la norma y es deber de la Vocal de Control promover una nueva elección del actual Comité y Vocal de Control.

2. En este orden de ideas, informar que se ha realizado 3 reuniones conjuntamente con algunos miembros del Comité y funcionarios de Desarrollo Comunitario, donde la participación de la comunidad no cubre ni el 0,3% para la asamblea.

3. Así las cosas, se han hecho difíciles en este ejercicio de la participación ciudadana; por lo cual ruego ante la entidad de brindarme un concepto o respuesta por escrito.

4. Por último, manifiesto ante la entidad al igual lo he manifestado ante el Comité, continuar mi vocalía hasta lograr una asamblea plena de acuerdo a la norma; igualmente poder terminar el plan de acción del Comité (2024 -2025), que esta (sic) vigente y articulado a las prestadoras de servicios públicos que operan en XXX.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Concepto SSPD-2025-150

Documentos de difusión Institucional de la SSPD (Manual de Comités, ABC Vocales y Perfiles del Vocal de Control)

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar que conforme con lo dispuesto en el artículo 369 de la Constitución Política, es responsabilidad del legislador determinar las formas de participación y fiscalización a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una forma de control social a estos.

En este sentido, con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador a través del artículo 62, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, estableció los parámetros para la conformación del Comité de Desarrollo y Control Social, el cual es un órgano comunitario que se encarga de ejercer la vigilancia en la gestión y fiscalización de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible).

En este sentido y atendiendo el objeto de la consulta, es importante señalar que los vocales de control son aquellas personas que actúan como representantes de los Comités de Desarrollo y Control Social frente prestador de servicios públicos domiciliarios, las entidades territoriales y las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y fiscalización de los servicios públicos domiciliarios. Su deber es ejercer control social, actividad que dista en muchos aspectos del control ejercido por esta Superintendencia, pues esta ejerce de manera exclusiva la facultad sancionatoria.

De este modo, es relevante señalar que, en el evento en que un vocal de control encuentre alguna irregularidad en la prestación de los servicios públicos, debe ponerlas en conocimiento de esta Superintendencia para que, de considerarlo procedente, se adelanten las investigaciones pertinente se imponga las sanciones a que haya lugar.

En cuanto a la elección del vocal de control, el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario” (sic) compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

(…)

Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un “vocal de control”, quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.

El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección (…)” (Subraya fuera de texto.)

En el mismo sentido, los artículos 2.3.6.1.2 y 2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, relativos a la convocatoria de las asambleas constitutivas para la constitución del comité y la elección del vocal de control, señalan:

“ARTÍCULO 2.3.6.1.2. CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS. Por iniciativa de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, manifestada públicamente a través de los medios de comunicación de carácter local, que permitan y aseguren una adecuada y amplia difusión entre la población o a través de los organismos de participación comunitaria u Organizaciones No Gubernamentales - ONG - existentes en el municipio, se convocará a una asamblea de usuarios con el fin de constituir cada Comité de Desarrollo y Control Social, cuya integración y funcionamiento se regirá por las siguientes normas:

(…)

f) Los comités, el día de su elección, se instalarán y elegirán al Vocal de Control y a la Junta Directiva. Si ello no fuere posible, la asamblea señalará la fecha para la instalación del comité dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección (…)”

ARTICULO 2.3.6.1.8. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:

a. ELEGIR AL VOCAL DE CONTROL. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios. (Subraya fuera del texto)

En esa medida, y atendiendo el objeto de la consulta, de las normas transcritas, se puede concluir que la facultad de elegir al vocal de control del respectivo comité, se encuentra en cabeza del Comité de Desarrollo y Control Social, el cual debe elegir entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, al Vocal de Control para un período de dos años, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 142, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, podrá continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice una nueva elección.

En ese orden de ideas, el período de los miembros del comité es igualmente de dos años y al igual que para los vocales de control, sus miembros deben continuar ejerciendo sus funciones, mientras se produce el nombramiento de los nuevos miembros.

Por tanto, de acuerdo a las normas de funcionamiento de los Comités, se encuentra a cargo de los mismos la elección del vocal de control, elegir la junta directiva y dictar su propio reglamento en el cual se establecerá la estructura y funciones de la Junta Directiva, entre las cuales se encuentra la remoción del vocal de control y las causales de disolución del comité.

En línea con lo anterior, la Ley, enfatiza la necesidad de asegurar la continuidad del control social y la participación ciudadana, especialmente ante las dificultades de convocatoria y participación comunitaria que usted expone en su consulta, validando de manera legal su permanencia en el cargo hasta la nueva elección.

Se indica al final de este documento, el enlace donde se pueden consultar los siguientes documentos: "Manual de Comités de Desarrollo y Control Social y del Vocal de Control", “ABC VOCALES DE CONTROL - COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL”, y “Perfil de un vocal de control - Comités de Desarrollo y Control Social”, publicados por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas y de acuerdo con lo establecido en el Concepto SSPD-2025-150, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los vocales de control son aquellas personas que actúan como representantes de los Comités ante el prestador de servicios públicos que estos vayan a vigilar, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos.

- Los vocales de control son elegidos en el seno de los Comités de Desarrollo y Control Social, y pueden ser removidos en cualquier momento por los Comités, por decisión mayoritaria de sus miembros.

- Conforme el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, los vocales de control serán elegidos para desempeñar sus funciones por un de dos (2) años.

- El periodo de los miembros del Comité es igualmente de dos (2) años, pero al igual que para los vocales de control, sus miembros deben continuar ejerciendo sus funciones hasta que se produzca el nombramiento de los nuevos miembros.

- La continuidad en el cargo de vocal de control, en ausencia de una nueva elección, es plenamente válida y respaldada por la normativa vigente de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, dicha posición responde a la necesidad de asegurar la continuidad del control social y la participación ciudadana en los servicios públicos domiciliarios, especialmente ante las dificultades de convocatoria y participación comunitaria.

Enlaces a Documentos de Interés:

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/2022-01/manual_de_comites_de_desarrollo_y_control_social_y_del_vocal_de_control_2016.pdf

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/abc_vocales_1_1.pdf

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Perfil-Vocales-de-control.pdf

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20258504232812

TEMA: VOCALES DE CONTROL.

Subtemas: Periodo de los vocales de control.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

×
Volver arriba