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CONCEPTO 440 DE 2019

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,       

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

-Los requisitos para que los multiusuarios del servicio público de aseo accedan a la opción tarifaria fueron estipulados vía regulación, mediante la Resolución CRA 247 de 2003, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual advirtió que las prestadoras de servicios públicos domiciliarios no podrán exigir requisitos adicionales a los consagrados en dicha norma.

-El propietario de un activo eléctrico tiene derecho a que le sea reconocida su inversión, razón por la cual la regulación, para el caso de usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que éstos pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria, ha previsto que los respectivos usuarios paguen cargos de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a su inversión, lo que en la práctica puede llevar a que el cargo se liquide en niveles de tensión superiores, reduciéndose con ello el costo de la red que, en condiciones normales, debería asumir el usuario.

CONSULTA

Mediante la consulta de la referencia se planteó lo siguiente:

“(…) soy la presidente de la junta de acción comunal del barrio (…). como el conjunto está conformado por conjuntos cerrados queremos que por favor nos orienten sobre lo siguiente:

1. como cada conjunto acopia en la puerta principal las basuras de todas las viviendas que conforman el conjunto, es obligación que cada vivienda pague aseo o debemos solicitar que se pague solo una tarifa por cada conjunto? dado que la empresa de aseo solo recoge en un solo punto. que normatividad aplica en la solicitud para sustentarla jurídicamente?

2. como cada conjunto compro el transformador de cada conjunto y las redes de alta tensión dentro del conjunto, a que está obligada la empresa de energía y que derechos tenemos como conjuntos y como usuario individual? ¿qué normatividad nos sirve para sustentar la solicitud a la empresa de energía? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 1077 de 2015[5]

Resolución CREG 097 de 2008[6]

Concepto SSPD-OJ-2017-871

Resolución CRA 247 de 2003[7]

Resolución CREG 70 de 1998[8]

CONSIDERACIONES

Para atender las inquietudes formuladas en la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes temas: i) multiusuarios del servicio público del aseo, ii) infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, iii) remuneración de activos en el servicio de energía eléctrica.

i) MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICOS DE ASEO.

Con respecto a los multiusuarios en el servicio público de aseo, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9], dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones (…)

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin”. (Subraya fuera de texto).

Por lo anterior, la opción tarifaria que permite presentar de manera conjunta los residuos al prestador para que la factura sea con base en el aforo realizado a dichos residuos, es una prerrogativa que tienen los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio.

La Resolución CRA 247 de 2003, “Por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 233 de 2002”, estableció los requisitos que los usuarios agrupados deben cumplir para acceder a la opción tarifaria, así:

“Artículo 1. Modifíquese el Artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

b. Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del decreto 1140 de 2003.

c. Disponer de cajas de almacenamiento suficiente para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 170 del decreto 1713 de 2000.

d. Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo.

e. Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

f. Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuario que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

Parágrafo Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir de requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria (…)”.

Como puede verse, y según el artículo citado, para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios, deben existir usuarios susceptibles de ser agrupados, los cuales deberán presentar una solicitud aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles y cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la norma citada.

ii) INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Respecto al servicio público domiciliario de energía eléctrica la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Resolución CREG 70 de 1998, definió la acometida, los activos de conexión y las instalaciones internas o redes internas, así:

Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.”

Activos de conexión. Son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.”

Instalaciones internas o red interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

La citada resolución también estableció el procedimiento para las conexiones nuevas o modificaciones de las existentes, y el artículo 4.4.4. ibídem, trajo consigo las responsabilidades en cuanto a las construcción y operación de las redes en el servicio de energía, en el siguiente sentido:

“4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

(…)

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.

En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos.”

Cabe señalar, entonces que, para el servicio de energía eléctrica, las instalaciones internas son responsabilidad del usuario.

iii) REMUNERACIÓN DE ACTIVOS.

Sobre el particular, es necesario remitirse al artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, el cual definió los activos de conexión, en los siguieres términos:

“Articulo 1 Definiciones: Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Los Activos de Conexión utilizados para conectar un OR al STR o al SDL de otro OR serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del OR que se conecta y su operación y mantenimiento estarán bajo su responsabilidad.

Cuando estos activos sean compartidos por dos o más OR, éstos deberán acordar cuál de ellos se encargará de la operación y el mantenimiento y el valor a remunerar entre ellos por dichas actividades (…)” (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en el régimen de los servicios públicos, los activos son propiedad de quien los compra, en razón a ello la Resolución CREG 097 de 2008, en el anexo 1, estableció unos parámetros en cuanto a la remuneración de los activos, cuando éstos son de propiedad del usuario, en los siguientes términos:

“6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. Con este propósito:

-El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

-Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.

-Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

-En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual”.

De acuerdo con el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, cuando los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, deberán pagar cargos por uso de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

Al respecto esta Oficina, indicó en concepto SSPD-OJ-2017-871, lo siguiente:

“En relación con lo anterior, resulta claro para esta entidad que el propietario del activo tiene derecho a que le sea reconocida su inversión, frente a lo cual ha de decirse que la regulación, para el caso de usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, ha previsto que los respectivos usuarios paguen cargos de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a su inversión, lo que en la práctica puede llevar a que el cargo se liquide en niveles de tensión superiores, reduciéndose con ello el costo de la red que, en condiciones normales, debería asumir el usuario. La anterior regla, se encuentra contenida en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20195290666272

 TEMA: MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO ASEO/INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA.

 Subtemas: Opción tarifaria para multiusuarios/Remuneración de activos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

6. “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

7. “Por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”

8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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