CONCEPTO 440 DE 2023
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los medios probatorios que acreditan la legitimidad del usuario y/o suscriptor en el trámite de terminación anticipada del contrato de servicio públicos de aseo, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2020-552
CONSIDERACIONES
Con el fin de atender los interrogantes formulados, consideramos pertinente referir los siguientes ejes temáticos: i) Trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo y ii) Acreditación de la legitimidad para presentar la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.
i) Trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.
El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla los requisitos que debe acreditar el suscriptor, y/o usuario, del servicio público de aseo, para tramitar la terminación anticipada del contrato de dicho servicio, así:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma, los requisitos allí previstos son exigibles al momento de presentar la solicitud de desvinculación o terminación anticipada del servicio. Ello impone que la petición, al momento de su presentación, debe encontrarse acompañada de todos y cada uno de los documentos o pruebas que acrediten el cumplimiento de los mencionados requisitos, cumplimiento que el prestador verifica atendiendo el procedimiento general administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión que a dicha normativa hace el artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
En ese contexto, si el prestador constata que la petición radicada está incompleta, o que el peticionario debe realizar una gestión o trámite necesarios para adoptar una decisión de fondo, debe requerir al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, con el propósito de que el solicitante la complete en un término que no puede ser superior a un (1) mes.
Ahora bien, ante el incumplimiento de aportar la información requerida en el plazo otorgado, se entiende que el peticionario ha desistido de la solicitud pues, ante la falta de documentación o de gestión particular, no es posible adoptar una decisión de fondo al respecto. Así lo señala el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Veamos:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
Valga indicar que, frente al decreto del desistimiento, procede el recurso de reposición ante el prestador, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
En consideración con lo anterior, si el prestador constata que los requisitos especiales exigidos por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para la presentación y trámite de las peticiones de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo no se encuentran acreditados, este debe requerir al usuario y/o suscriptor, en los términos y condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para que se presente, aporte o realice aquella información o gestión que se encuentre pendiente.
Si el usuario no cumple con el requerimiento efectuado por el prestador, se dará aplicación al desistimiento de la solicitud y el consecuente archivo de la misma. No obstante, esta situación no impide que se pueda presentar nuevamente la petición con el lleno de los requisitos, no sólo porque así lo menciona expresamente la norma, sino también porque en ese caso no existiría una respuesta frente al fondo de la petición.
Es distinto cuando el prestador efectúa el requerimiento al usuario de los documentos pendientes y el usuario los aporta, pero no resulta procedente la solicitud. En ese caso, el prestador tiene toda la información relevante para fallar de fondo, pero, de la valoración probatoria, se advierte que al usuario y/o suscriptor no le asiste el derecho a la terminación anticipada del contrato de servicios públicos. Para esta situación, procederá la negativa del derecho a desvincularse, en virtud del análisis que efectúa el prestador de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho aplicables a la solicitud.
ii) Acreditación de la legitimidad para presentar la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”.
En ese sentido, esta Oficina Asesora Jurídica, entre otros, a través del Concepto SSPD-OJ-2020-552, ha señalado que: i) atendiendo las definiciones de “suscriptor”[9] y “usuario[10]” previstas en el artículo 14 ibídem, el ejercicio del derecho de petición y las prerrogativas reconocidas por la Ley 142 de 1994 a los usuarios (como criterios orientadores del régimen de los servicios públicos domiciliarios), y ii) a los desarrollos regulatorios a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con el fin de garantizar la competencia en el mercado del servicio público de aseo; tanto el suscriptor, como el usuario, se encuentran legitimados para presentar la solicitud, y acreditar los requisitos, del trámite de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Además, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en respuesta No. 2020IE0005987 del 14 de agosto de 2020, consideró que “Efectivamente el suscriptor es un concepto genérico que involucra al usuario; ambos sujetos de los derechos y deberes de contrato de servicio públicos de aseo”. De este modo, la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo puede ser presentada, tanto por el suscriptor, como por el usuario del servicio.
En todo caso, es de indicar que, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, es necesaria la acreditación de la calidad en la que actúa el interesado al momento de presentar la solicitud de terminación. Lo anterior, máxime cuando en la práctica muchos de estos trámites son adelantados en nombre y representación de quien ostenta la legitimación para presentarla; es decir, del suscriptor y/o usuario.
En ese contexto, el prestador tiene la obligación de examinar completamente la solicitud, debiendo verificar la legitimidad de quien actúa; es decir, si quien actúa es un usuario y/o suscriptor, o un representante debidamente autorizado de ellos. Para ello, si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y las disposiciones del procedimiento general administrativo de la Ley 1437 de 2011, no establecen la manera o forma en que debe acreditarse dicha legitimidad de los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo, es preciso considerar que el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
En ese sentido, se encuentra que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe plena libertad probatoria para acreditar los hechos que se pretendan hacer valer ante las autoridades. Es decir que, con cualquier medio de prueba, puede acreditarse la condición de usuario y/o suscriptor, pues, para dicha acreditación, no existe ningún tipo de tarifa legal probatoria.
Así las cosas, considera esta Oficina que el prestador debe obrar de manera diligente y verificar que, tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, se encuentren acreditados. En particular, se entiende que lo mínimo que debe aportarse a una solicitud de desvinculación es el medio que pruebe la identificación y/o identidad del interesado y/o su representante, así como cualquier medio que pruebe la calidad de beneficiario del servicio público de aseo y/o que se es el suscriptor del contrato de servicios públicos respectivo.
Ahora, respecto de los multiusuarios, es preciso indicar que aplica, de manera especial, el artículo 5.7.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala:
“ARTÍCULO 5.7.2.3. VIGENCIA DE LA OPCIÓN TARIFARIA DE MULTIUSUARIO. La opción tarifaria de multiusuario, establecida en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución, permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación. Para el efecto, el multiusuario deberá presentar ante la persona prestadora el acta de asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario que no se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal vigente, donde conste la decisión. Igualmente, procederá la terminación de la opción tarifaria, como consecuencia de la decisión de terminación del contrato del servicio público de aseo, la cual deberá ser adoptada de la misma forma como se adoptó la decisión para la terminación de la opción tarifaria.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene tanto la persona prestadora como el usuario, a que los consumos se midan y que éste sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario o suscriptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera del texto original)
Según este artículo, los multiusuarios pueden solicitar la terminación del contrato del servicio público de aseo (también conocida como solicitud de desvinculación) ante su prestador. Para ello, el multiusuario deberá presentar la respectiva acta de asamblea, si se trata de una propiedad horizontal, o la autorización debidamente firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario, si este no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal.
Ahora bien, es de indicar que el mencionado artículo no menciona la posibilidad de presentar solicitudes individuales de desvinculación de unidades o predios individuales que conforman el multiusuario. Siendo así, no sería posible efectuar este tipo de solicitudes por parte del multiusuario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se atenderán las preguntas formuladas, así:
“1. Cuál es el documento o soporte probatorio idóneo en virtud del cual un suscriptor o usuario del servicio de aseo puede acreditar dicha calidad, su legitimación, o la titularidad de derecho sobre un predio, para efectos de elevar peticiones, quejas o recursos ante la persona prestadora del servicio público de aseo, en desarrollo del Art. 152 de la Ley 142 de 1994, y en particular, para poder solicitar la terminación del contrato de condiciones uniformes y el traslado a otro prestador según lo previsto en el Art. 2.3.2.2.4.2.2.110 del Decreto 1077 de 2015, o para otorgar poderes o mandatos para la legalización de dicho trámite?”
Como se indicó previamente, la regla general es que en nuestro ordenamiento jurídico existe plena libertad probatoria para acreditar los hechos que se pretendan hacer valer ante las autoridades, conforme con el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012. Por esta razón, la condición de usuario y/o suscriptor podrá acreditarse bajo cualquier medio probatorio previsto en el Código General del Proceso, sin que exista para ello un sistema de tarifa legal probatoria.
“2. En el evento que la persona prestadora del servicio público de aseo advierta posibles irregularidades en la petición, respecto de la verdadera calidad de suscriptor o usuario del servicio público de aseo que formula la petición u otorga poder para tramitarla, como (sic) debe proceder el prestador, a fin de acreditar la legitimación de dicho peticionario?”
“3. En el evento en que un mismo peticionario formule solicitudes de desvinculación del servicio de aseo en los términos del Art. 2.3.2.2.4.2.110 de Decreto 1077 de 2015, respecto de la multiplicidad de predios, afirmando simplemente ser suscriptor o usuarios en dichos predios, es posible para la persona prestadora, solicitar o decretar medios de prueba que permitan establecer la titularidad en la legitimación, o la relación que tiene el solicitante sobre el predio respecto del cual solicita la terminación?”
Al respecto, se reitera que el prestador debe obrar de manera diligente y verificar que, tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, se encuentren acreditados por parte del usuario o suscriptor. De no estar acreditados, la Ley le impone la carga al prestador de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación, para que éste último complete la solicitud en el término máximo de un (1) mes, so pena de declarar el desistimiento conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. En cualquier caso, el prestador deberá aceptar, requerir y valorar las pruebas presentadas conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código General del Proceso.
“4. Es posible que la administración o representación legal de unidades inmobiliarias agrupadas como multiusuarios, tales como condominios, conjuntos residenciales o propiedades horizontales, presente solicitudes de desvinculación de unidades o predios individuales ubicados dentro de la copropiedad? O en su defecto, requiere autorización de cada uno de los propietarios para tramitar la solicitud.”
La regulación permite que los multiusuarios puedan solicitar la terminación del contrato del servicio público de aseo (también conocida como solicitud de desvinculación) ante su prestador, en los términos del artículo 5.7.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021. Para ello, el multiusuario deberá presentar la respectiva acta de asamblea, si se trata de una propiedad horizontal, o la autorización debidamente firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario, si este no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal.
Ahora bien, es de indicar que el mencionado artículo no menciona la posibilidad de presentar solicitudes individuales de desvinculación de unidades o predios individuales que conforman el multiusuario. Siendo así, no sería posible efectuar este tipo de solicitudes por parte del multiusuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado: 20235292274752
TEMA: DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Subtemas: Medios de prueba para acreditar la legitimidad para solicitar la desvinculación del servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
9. “14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”
10. “14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”