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CONCEPTO 552 DE 2020

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Por traslado que hiciera la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo del radicado de la referencia, a través del cual se da contestación al radicado 20204370002981 del 17 de marzo de 2020, emitido por dicha Dirección, la empresa consultante señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) nuevamente consideramos como abuso de posición dominante y practicas de competencia desleal que ejerce la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP (…), debido a que continua sobreponiendo su posición dominante a los derechos de los suscriptores y/o usuarios, toda vez que se encuentra desconociendo lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que señala que: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, esl suscriptor y/o usuario”. …, (sic) pretendiendo aceptar únicamente las solicitudes de desvinculación de aquellos solicitantes, que son los mismos suscriptores, negando la voluntad del usuario de dar por terminado el contrato.

(…)

Manifestó EMPITALITO por escrito que se anexa a la presente, tener en trámite una solicitud de concepto radicada en sus dependencias, bajo el consecutivo SSPD 20201400005071, y después conocemos que se emitió el concepto SSPD 208 de 2020 que desafortunadamente NO ACLARA con rigor los DERECHOS QUE LE ASISTEN AL USUARIO, y confunde este trámite de desvinculaciones con una inexistente diferenciación entre suscriptor y/o usuario del servicio, sin resolver de fondo este asunto, y con base en dicho documento, se continúan negándolas vinculaciones presentadas por usuarios del servicio, pretendiendo que las solicitudes solo serán aceptadas cuando sean presentadas por el mismo suscriptor.

(…)

Por lo anterior requerimos nuevamente su intervención inmediata, de manera inicial revisando el alcance del concepto 208/2020 y además tomando medidas para que sea accedida de manera inmediata las peticiones individuales de los CUATRCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) usuarios (…)

(…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 256 de 1996[6]

Ley 1340 de 2011[7]

Decreto Ley 19 de 2012[8]

Decreto 2153 de 1992[9]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]

Resolución CRA 845 de 2018[11]

Resolución CRA 876 de 2019[12]

Sentencia C-636 de 2000

Concepto Unificado SSPD No. 28 de 2013

Concepto Unificado No. 13 de 2016

Concepto SSPD-OJ-2016-190

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Publicaciones/Publicaciones/2019/Ene/1._cartilla_de_desvinculaciones_2018.pdf

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar el análisis de rigor sobre el concepto aludido, es preciso reiterar que en instancia de consulta no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre situaciones de carácter particular y concreto como la anotada respecto de la escogencia de prestador en el municipio de Pitalito (Huila), en tanto que el posible incumplimiento al trámite legal de la solicitud de terminación anticipada del servicio de aseo por parte de los prestadores, obedece al ejercicio propio de inspección, vigilancia y control que desarrolla esta Superintendencia a través de sus Superintendencias Delegadas, en este caso la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, quien tiene conocimiento de los hechos puestos a consideración.

Por otro lado, antes de abordar la materia en cuestión, es preciso recordar que, aun cuando las cláusulas que constituyen abuso de la posición dominante en el contrato de servicios públicos domiciliarios, se encuentran previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, la autoridad que se encarga de la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, de la competencia, de datos personales y administrar el sistema nacional de la propiedad industrial. Así lo determina el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992:

ARTICULO 44. AMBITOS FUNCIONAL. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante”.

Lo anterior, se ratifica además por el artículo 6 de la Ley 1340 de 2011, conforme con el cual le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, conocer las infracciones al régimen de protección de la competencia, previsto en la Ley 256 de 1996:

“Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.

Precisado lo anterior y como quiera que la solicitud a esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra dirigida a aclarar la posición jurídica del Concepto SSPD-OJ-2020-208, a continuación, nos referiremos a lo considerado en dicho documento, el cual brindó respuesta a la siguiente solicitud:

“Buenas tardes, comedidamente le remito solicitud de CONCEPTO JURIDICO con el fin de aclarar el proceso de desvinculación del servicio de aseo, debido a que en nuestro municipio un operador especializado ingreso en libre competencia en el año 2018 y hemos encontrado muchos formatos de desvinculación firmados por personas que no son los suscriptores, queremos que nos aclaren la duda generada por este procedimiento.?

Sobre el particular, la respuesta comenzó por anotar lo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del siguiente tenor:

Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Subraya fuera de texto)

A renglón seguido se indicó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores del servicio público de aseo deberán acceder a las solicitudes de terminación anticipada del contrato, siempre que en dichas solicitudes se acrediten los requisitos señalados en esta norma, sin que sea dable la exigencia de requisitos adicionales.

A su vez es preciso señalar que la norma en cita, dispone que todo usuario tiene el derecho a terminar anticipadamente el contrato del servicio público de aseo; no obstante, el cumplimiento de los requisitos para que proceda el prestador a ello, deberán ser cumplidos por el suscriptor del servicio.

En ese sentido y luego de relacionar los conceptos entre suscriptor y usuario, previstos en los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, mencionó que “si bien el derecho a terminar anticipadamente el contrato le asiste al usuario del mismo, quien deberá acreditar ante el prestador el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, es el suscriptor del servicio, es decir, quien ha celebrado el contrato de prestación del servicio”. (resaltado fuera de texto)

Para el efecto concluyó, entre otros aspectos, que:

“La solicitud de terminación anticipada de un contrato de aseo, corresponde hacerla al suscriptor del contrato de servicios públicos, pues si bien es cierto el artículo indica que todo usuario tiene derecho a dicha terminación, a continuación, delega la responsabilidad de presentar tal solicitud a quien haya suscrito el correspondiente contrato de servicios públicos, es decir, al suscriptor.”

Ahora bien, bajo el entendido que el concepto en discusión sustentó su postura en las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, nos referiremos a ellas en el orden a que haya lugar, así como también a la legitimidad en la acreditación de los requisitos de la solicitud de terminación anticipada del contrato de aseo, la normativa del régimen de los servicios públicos, la incidencia del Decreto Ley 19 de 2012 en la materia, la primacía de los criterios orientadores de la Ley 142 de 1994 y la solidaridad en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos domiciliarios.

i) Legitimidad en la acreditación de los requisitos de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo: Art. 2.3.2.2.4.2.108 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y Art. 5 de la Resolución CRA 845 de 2018.

En primer lugar, conviene señalar que el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, reconoce como derecho de los usuarios del servicio de aseo, entre otros, el de la terminación anticipada del contrato, en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (resaltado y subrayas fuera de texto)

Nótese que aparejado con la libre elección del prestador del servicio público de aseo que le asiste al usuario, se encuentra la prerrogativa de la terminación anticipada del contrato, expresamente reconocida también a favor del usuario.

Reiterando lo anterior, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. ibídem, dispone:

ARTICULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

(…)”

Al respecto, la parte inicial de la norma menciona que “Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo.” (resaltado fuera de texto), y le sigue la precisión, según la cual, “Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos” (resaltado fuera de texto).

Mientras al comienzo la disposición refiere que “a todo usuario” le asiste el derecho a terminar su relación contractual del servicio público de aseo de manera anticipada, por otro lado, menciona que, para hacerlo, “el suscriptor”, es decir, quien tiene la vinculación contractual, debe cumplir con los requisitos que señala la norma, dejando de lado que no todo suscriptor es usuario del servicio ni todo usuario es suscriptor, si éste no ha sido quien solicitó el servicio.

Valga reiterar que, siendo el “suscriptor”, la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, y son partes del contrato, el prestador, y el propietario o quien utiliza el inmueble determinado, si éste solicitó recibir allí el servicio, -siempre que éste como el inmueble se encontraran en las condiciones previstas por el prestador-, cualquier persona que haya solicitado recibir allí el servicio, conforme con los criterios definidos por el prestador, puede ser considerada como “suscriptor”.

Así, en este contexto, si bien es cierto que el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 reconoce expresamente el derecho del usuario a terminar de manera anticipada el contrato de servicio público de aseo, no lo es menos que, si quien debe acreditar los requisitos para el ejercicio del derecho del “usuario” es el “suscriptor”, concebido como la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos” y “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.”, al margen de la autonomía e individualidad de cada definición, lo cierto es que éste, o sea el usuario, también podría acreditar los requisitos de la terminación anticipada del contrato de aseo, como quiera que al ser parte del contrato se concluye que también lo ha celebrado, interpretación frente a la cual profundizaremos mas adelante.

En todo caso, ha de indicarse que, con ocasión de la regulación de la competencia del mercado y en concordancia con lo previsto por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 845 de 2018, teniendo en cuenta que del análisis de la competencia en el servicio público de aseo se pudo detectar como problema “El cumplimiento de algunos aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario en virtud del contrato de condiciones uniformes de que trata la Resolución CRA 778 de 2016”, dado entre otros aspectos, los siguientes, según los considerandos de la resolución:

“(iii) La dificultad del suscriptor y/o usuario para cambiarse de prestador debido a las exigencias que éste le impone al momento de la solicitud de la terminación anticipada del contrato, lo cual, representa problemas en la desvinculación con un prestador y la vinculación con otro, dando lugar a eventuales abusos del primer prestador con el suscriptor y/o usuario.

(iv) La falta de previsión por parte de la persona prestadora de las consecuencias que se pueden derivar para el suscriptor y/o usuario, en caso de que este último termine el contrato dentro del plazo de permanencia mínima, lo que conlleva a que el suscriptor y/o usuario no tenga conocimiento previo de las mismas y a que el prestador pueda eventualmente ejercer actuaciones abusivas con los suscriptores y/o usuarios.”

De este modo, con el fin de solucionar los problemas de desvinculación del servicio, a través del artículo 6, modificó la cláusula de terminación anticipada del contrato, del Anexo 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 -modelo de condiciones uniformes para grandes prestadores- zanjando la discusión acerca de quién debe tramitar la solicitud, así:

Artículo 6. Modificar la cláusula 25 "Terminación anticipada del contrato" del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

"Cláusula 25. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

(…)”.

En esos mismos términos se encuentra previsto en el modelo de condiciones uniformes para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, en el caso de pequeños prestadores, a través de la Resolución CRA 876 de 2019, por medio de la cual se hace público el proyecto de resolución, en los siguientes términos:

CLÁUSULA 27. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. El SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

(…)”.

Como consecuencia del desarrollo regulatorio, tanto al suscriptor como al usuario le asiste el derecho a solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

Ahora, como los modelos de condiciones uniformes adoptados por la CRA deben orientar la estructura del contrato de servicios públicos en salvaguarda de la competencia eficiente y conforme con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, “Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio” y dicho contrato, entre otros aspectos, se rige por la ley, concepto que abarca las disposiciones pertinentes del sector, conforme con el artículo 132 ibídem, el criterio regulatorio según el cual se encuentra facultado para terminar anticipadamente el servicio de aseo, tanto el suscriptor como el usuario, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores.

En ese sentido, esta Superintendencia con la finalidad de orientar tanto a los usuarios como a los prestadores en el cumplimiento de obligaciones específicas en el proceso de vinculación o desvinculación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, publicó para la vigencia 2019, en su página web la “Cartilla de Desvinculaciones”, en donde expresamente ratifica que “el suscriptor o usuario tiene derecho a la libre elección de su prestador. Por consiguiente también tiene derecho a dar por terminado de manera anticipada el contrato de condiciones uniformes”.

Este documento puede ser consultado en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Publicaciones/Publicaciones/2019/Ene/1._cartilla_de_desvinculaciones_2018.pdf

ii) Nociones de usuarios y/o suscriptor.

Para efectos de la interpretación de los conceptos legales de usuario y/o suscriptor, debemos precisar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no sólo está conformado por las previsiones contenidas en el Régimen Básico de los Servicios Públicos Domiciliarios, comúnmente conocido como Ley 142 de 1994, sino en las disposiciones reglamentarias que para el efecto expide el Gobierno Nacional y aquéllas de orden regulatorio emitidas por las Comisiones de Regulación; en ese sentido, las definiciones que trae la Ley 142 de 1994, bien pueden tener alcance o complementación en cualesquiera de las demás disposiciones del régimen.

En ese orden de ideas, disponen los numerales 14.31 y 14.33 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

De acuerdo con las anteriores definiciones, la condición de “suscriptor” obedece a la calidad de parte de una persona, bien sea natural o jurídica, en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Por su parte, el “usuario” resulta ser aquélla persona, también jurídica o natural que se beneficia del servicio y que puede serlo en su condición de propietario o como receptor directo del servicio, tal como ocurre en el caso de un arrendatario o inquilino.

En ese contexto, es factible que un “suscriptor” sea al mismo tiempo “usuario”, en la medida que suscribió el contrato de servicios públicos y él mismo se beneficia del servicio, pero de acuerdo con las definiciones, en la práctica no resulta tan claro cómo el “usuario”, por el hecho de pagar el servicio público resulte ser “suscriptor”, dado que la ley diferencia los conceptos y como presupuesto indispensable para tener la condición de “suscriptor” exige la celebración del contrato.

De lo anterior surge la necesidad de establecer cuándo se entiende suscrito o celebrado el contrato. Para el efecto, imperioso resulta referir el alcance de los siguientes conceptos:

- Contrato de servicios públicos. Conforme con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.

Es decir que, bajo las condiciones allí referidas, los servicios se prestan a un “usuario”, como propietario del inmueble donde éstos se presten o como receptor directo del servicio, esto es, como consumidor.

Por otro lado, si hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que el prestador aplica de manera uniforme en la prestación del servicio, y los derechos y obligaciones allí previstos se definen de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, considerando los modelos de condiciones uniformes establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, resulta de obligatorio cumplimiento la inclusión de los criterios legales, reglamentarios y regulatorios.

Así lo recalca el artículo 132 de la misma ley, al señalar que “El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil”.

- Celebración del contrato. Según el artículo 129 ibídem, “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (resaltado fuera de texto).

- Partes del contrato. Dispone el artículo 130 de la misma normativa que “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

En relación con estos dos últimos conceptos, la Corte Constitucional en Sentencia C-636 de 2000, al declarar la exequibilidad del artículo 130, consideró entre otras cosas, lo siguiente:

“Si la Corte en sentencia reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.” (resaltado y subrayas fuera de texto)

De lo anterior que “La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.” (resaltado y subrayas fuera de texto)

De este modo, si los servicios públicos domiciliarios son universales, “(…) resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio”. (resaltado y subrayas fuera de texto)

Así mismo, consideró que “Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.

d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio.”

De cara a lo anterior, si conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato el prestador de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor y/o el usuario y existe contrato de servicios públicos domiciliarios desde que el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador, resulta apenas consecuente que cualquier otra persona que haya solicitado recibir en determinado inmueble el servicio, bajo las condiciones exigidas por la norma, resulte ser suscriptor del contrato de servicios públicos domiciliarios.

En ese contexto, si “suscriptor” es definido como la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”[13] y existe contrato, o lo que es lo mismo, se entiende celebrado, “desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, cualquier persona que utilice el inmueble y solicite recibir allí el servicio, conforme con los criterios definidos por el prestador, también podrá ser considerado como “suscriptor”, porque así lo señala el régimen de los servicios públicos domiciliarios, al facultarlo o habilitarlo para solicitar dichos servicios.

Incluso, cuando el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, contempla que “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario”, supera la instancia previa a la celebración del contrato donde la persona solicitante y el inmueble deben acreditar las condiciones referidas por el prestador, de suerte que, al ser parte del contrato el usuario, también resultaría siendo suscriptor porque fue parte de la celebración del mismo.

Desde luego si “suscriptor” es la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, pero hacen parte del contrato el mismo “suscriptor” y el “usuario” y se entiende celebrado el contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes y el propietario o quien lo utiliza solicita recibir el servicio, -siempre que se cumplan las condiciones previstas por el prestador-, la discusión respecto del por qué la precisión de las partes del contrato incluye la referencia al “suscriptor” como concepto autónomo, se tornaría bizantina por las siguiente razones:

- Además de la definición de las condiciones uniformes del contrato por parte del prestador y la acreditación de que el inmueble y quien solicita el servicio cumple con las condiciones previstas por el prestador, lo que determina la existencia del contrato es la “solicitud del servicio”.

- El hecho de que por expresa disposición legal tanto el “suscriptor” como el “usuario” sean partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, implica tácitamente la suscripción del contrato, lo que lleva a determinar que cualquiera de estas figuras puede previamente solicitar la prestación del servicio y, en consecuencia, en virtud de la definición de “suscriptor”, pudo haber celebrado el respectivo contrato, en tanto que, ninguna persona es parte contractual si no manifiesta su voluntad de acuerdo.

Bajo estas consideraciones, mientras la definición de “suscriptor” se encuentra en función de la celebración del contrato y, esta a su vez depende de las condiciones de “solicitud del servicio”, “quien utilice el inmueble” puede ser parte del mismo, de suerte que resulta válido tener que un usuario pueda ser suscriptor del servicio y, en consecuencia, se encuentre legitimado para ejercer los derechos y obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos. De ahí que el régimen conciba la figura de la solidaridad, en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, tal como lo prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

iii) Autorización previa del arrendador. Art. 44 de Decreto Ley 0019 de 2012.

Dispone el artículo 44 del Decreto Ley 0019 de 2012, lo siguiente:

ARTICULO 44. AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.”

Del contenido de la disposición se colige que en ningún caso las personas prestadoras podrán proveer la prestación del servicio a un suscriptor potencial sin que acredite la autorización expresa del arrendador. Sin embargo, y al margen de la autorización requerida, tal como lo indicó esta Oficina a través del Concepto Unificado No. 28 de 2013, dicha norma aplica para nuevos servicios, tratándose de usuarios potenciales.

Así mismo consideró que “lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19 de 2012, no significa que se modificó, derogó o subrogó el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la posibilidad de acceder al servicio, pues cuando este artículo señala que “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicio púbicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”, indica que tanto el propietario, como el tenedor o el poseedor de un inmueble tienen la vocación para recibir servicios públicos siempre que se hagan parte de un contrato de servicios públicos”.

Ahora bien, en cuanto a la condición o requisito de que el suscriptor potencial del servicio acredite la autorización del arrendador y la operatividad de los servicios de saneamiento básico, en dicho concepto se explicó que:

“Por su parte, el artículo 44 señala que el tenedor de un inmueble a título de arrendatario puede realizar, como suscriptor potencial de un contrato de servicios públicos, la respectiva solicitud al prestador, todo lo cual atiende a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, pero agrega por su parte, que dicha solicitud debería acompañarse de la autorización del arrendador, lo que significa que no se modifica el derecho del tenedor para recibir el servicio público, sino que se somete a una condición o requisito.

Otro aspecto que debemos analizar es la operatividad de este requisito en los servicios que componen el saneamiento básico -tal es el caso del servicio de aseo, el cual tiene efectos para la comunidad en materia ambiental y principalmente de salubridad pública en virtud de la afectación que no contar con dicho servicio representaría ante la ausencia del requisito anotado, en contraste con la exigencia de la Ley 142 de 1994 en el sentido que el usuario está en la obligación de recibir el servicio a menos que pueda demostrar que posee otra alternativa.

En efecto, el parágrafo de artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala que: “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad...”

En ese sentido, se observa frente al régimen de los servicios públicos que existe la obligación para los prestadores de proveer y/o de mantener la prestación del servicio, y para los ciudadanos, la obligación de vincularse como usuarios y/o de mantenerse en la continuidad del servicio. En este orden de ideas, la disposición objeto de análisis no solo está dirigida al suscriptor potencial y a la empresa de servicios públicos domiciliarios, sino también al arrendador, puesto que ante las especiales características del servicio de aseo, no podría negarse a autorizarlo.

En este orden de ideas, dado que la prestación del servicio de aseo es obligatoria para los ciudadanos, es decir, que no es susceptible de sustraerse de recibirlo donde quiera que el servicio esté disponible, y dado que la empresa no puede suspender o dejar de prestar dicho servicio en virtud de las afectaciones que de ello pueden derivarse, la empresa no podrá negarse en el caso del servicio de aseo a otorgarlo, por el contrario deberá prestar el servicio, pero se producirán las consecuencias respectivas respecto el régimen de solidaridad entre el arrendador y el arrendatario.

En efecto, consideramos que la finalidad de la disposición objeto de análisis no es limitar el acceso al servicio sino producir efectos respecto de la figura de la solidaridad. Por tanto, la prestación de los servicios públicos se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la capacidad de contratar, ii) la habitación o utilización de modo permanente de un inmueble y (iii) la autorización previa del arrendador, cuya ausencia produciría efectos de naturaleza solidaria.

Esta medida guarda coherencia con el numeral 6 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, el cual dispone que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y que la denuncia del contrato de arrendamiento rompe la solidaridad.” (resaltado y subrayas fuera de texto)

En consideración con lo anterior, aun cuando la exigencia de acreditar la autorización expresa del arrendador ante la solicitud que eleve un suscriptor potencial, resulta aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, las especiales características que reviste la operación de los servicios de saneamiento básico como lo es el aseo, impiden que la vinculación obligatoria a dicho servicio se encuentre sujeta a la acreditación de la autorización del arrendador.

Así, para efectos de la solicitud de los servicios de saneamiento básico, resulta irrelevante si el suscriptor potencial cuenta o no con la autorización del arrendador.

 iv) Primacía de los criterios orientadores de la Ley 142 de 1994.

Conforme con lo previsto en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, dicha ley “prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere”.

De lo anterior se desprende que, si la Ley 142 de 1994 impera sobre otras leyes especiales que gobiernen los servicios públicos domiciliarios, con mayor razón prevalecerá para complementar e interpretar disposiciones de menor rango al de la ley, como lo es un decreto o resolución.

En ese contexto, el numeral 9.2 del artículo 9 ibídem, le reconoce al usuario, el derecho de “9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización” y, consecuentemente, el de terminar anticipadamente el contrato de servicios públicos, cualquiera que sea el sector al cual pertenece el servicio; es decir, agua potable y saneamiento básico y/o energía eléctrica y gas combustible.

A tal punto que, el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 denominado “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA” reitera en el artículo 152 que, “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos” (resaltado fuera de texto), y la procedencia de los recursos se predica, entre otros actos del prestador, justamente de la terminación del contrato, al amparo de lo señalado en el artículo 154 ibídem; de suerte que uno u otro se encuentran legitimados para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.

Ahora, la solicitud de terminación anticipada del contrato de aseo desvinculación del servicio, comporta un trámite inherente al ejercicio del derecho de petición. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2016-190, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que “La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo”, y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.

En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

De este modo, aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos” (resaltado y subrayas fuera de texto); razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibídem, en los siguientes términos: (resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor.” (resaltado fuera de texto)

De este modo, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la presentación de las peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos domiciliarios se encuentra restringida a la condición de usuario o suscriptor de quien ejerce el derecho de petición, indistintamente, siendo éste el criterio orientador de la ley.

Así, teniendo en cuenta que la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo corresponde al ejercicio de la prerrogativa de la defensa del usuario en sede del prestador y, en consecuencia, al derecho fundamental de petición, cualquiera de las partes contractuales beneficiarias del servicio, esto es, usuario y/o suscriptor, pueden acreditar los requisitos exigidos para dicha terminación.

v) Solidaridad en las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos domiciliarios.

En este punto, conviene reiterar las consideraciones de la Corte Constitucional anotadas en la sentencia C-636 de 2000, a la cual hicimos referencia al inicio de este análisis, en el sentido de que, "resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio” (resaltado y subrayas fuera de texto).

De este modo “Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario” (resaltado y subrayas fuera de texto).

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Lo anterior, porque indistintamente de la denominación que se le de al beneficiario del servicio, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, al determinar quiénes son partes del contrato de servicios públicos, contempló expresamente la figura de la solidaridad, en los siguientes términos:

“El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

Ello significa, a la luz de lo señalado por esta Oficina a través del Concepto Unificado No. 13 de 2016, la existencia de “(…) una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea al propietario, suscriptor o usuario, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.”, la cual no tiene ninguna excepción de cumplimiento, dada la imposibilidad de suspensión de los servicios de saneamiento básico.

En ese sentido, el régimen garantizó tanto a las personas prestadoras como a los propietarios, poseedores, suscriptores y usuarios del servicio, la posibilidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y derechos derivados de la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, reconociéndolos como solidarios en las obligaciones. En ese sentido, son las partes del contrato las beneficiaras del servicio, a quienes les corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento del mismo y por ello, al ser consideradas como solidarias, en condición de usuarios, se encuentran facultadas para ejercer los derechos que el régimen de los servicios públicos domiciliarios les reconoce.

CONCLUSIONES

- Conforme con las consideraciones expuestas, se ratifica que, en concordancia con: i) las definiciones de “suscriptor” y “usuario”, el ejercicio del derecho de petición y las prerrogativas reconocidas por la Ley 142 de 1994 a los usuarios, como criterios orientadores del régimen de los servicios públicos domiciliarios, y ii) los desarrollos regulatorios a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, con el fin de garantizar la competencia en el mercado del servicio públicos de aseo, tanto el suscriptor como el usuario, se encuentran legitimados para presentar la solicitud y acreditar los requisitos del trámite de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo a que hace referencia el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- El desconocimiento de los criterios para la vinculación o desvinculación de suscriptores y/o usuarios, en el caso de terminación anticipada del contrato del servicio de aseo, a través de la exigencia de que quien acredite los requisitos de la solicitud de dicho trámite administrativo debe ser exclusivamente el suscriptor del contrato, puede configurar, dependiendo de las situaciones particulares y concretas de cada caso, la prohibición para los prestadores, de solicitar requisitos adicionales, tal como lo prevé el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Aun cuando el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponga que, para tramitar la desvinculación anticipada del servicio de aseo “(…) el suscriptor deberá cumplir” los requisitos allí previstos, lo cierto es que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 expresamente señala que dicha ley “prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere”.

- De lo anterior se desprende que, si la Ley 142 de 1994 impera sobre otras leyes especiales que gobiernen los servicios públicos domiciliarios, con mayor razón prevalecerá para complementar e interpretar disposiciones de menor rango al de la ley, como lo es el Decreto 2981 de 2013, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De ahí que, cualquier interpretación jurídica, contraria a la aquí prevista sobre el tema analizado, en especial al contenida en el Concepto SSPD-OJ-2020-208, se entiende recogida y modificada.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20205291238032

Tema: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Desvinculación del servicio de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.

7. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.”

8. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

9. “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”

10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

11. "Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 de/Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016".

12. "Por la cual se hace público el proyecto de resolución "Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato del Servicio Público a/ que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones", se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector"

13. Núm. 14.31 del art. 14, Ley 142 de 1994.

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