CONCEPTO 451 DE 2006
(agosto 23)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-451
EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO
Carrera 15 No. 5-121
Fax: 098-2258152 y 098-2258106
Ortega (Tolima)
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre “... si las empresas de servicios públicos privadas pueden reportar a sus usuarios a Data Crédito por mora en sus pagos y como opera dicho reporte en las empresas de telefonía móvil. Adicionalmente, de que manera se ejerce el cobro coactivo de las facturas en las empresas de servicios públicos privadas”.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO
Esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OJ-2006-235, se refirió al tema del reporte a las centrales de riesgo, en los siguientes términos:
“REPORTE DE USUARIOS POR MORA EN EL PAGO DEL SERVICIO TELEFÓNICO EN LAS CENTRALES DE RIESGO
Ha sido reiterado el criterio de esta oficina en señalar que no existe prohibición para que las empresas de servicios públicos reporten a los usuarios morosos de servicio públicos domiciliarios ante las centrales de riesgo.
Esta Oficina mediante concepto SSPD 20021300000089 expuso lo siguiente respecto del reporte de usuarios morosos a las centrales de riesgo por parte de las empresas de servicios públicos:
La actividad financiera está regida por las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993. Con base en este Estatuto la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 100 de 1995, modificada por la Circular Externa 11 de 2002 en la cual se señala la obligación para las entidades bancarias de administrar el riesgo crediticio, para lo cual deben calificar su cartera de acuerdo a los parámetros y metodologías señaladas por el supervisor del mercado bancario y financiero.
Para los efectos señalados, una de las fuentes de actualización de la información de sus clientes son las denominadas centrales de información crediticia o centrales de riesgo que le imponen a la entidad financiera la obligación de velar porque la información sea veraz, completa y actualizada, y garantizar que se protejan los derechos constitucionales consagrados a favor de los titulares de tal información, de conformidad con lo prescrito por el numeral 7.6 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria modificada por la Circular externa 11 de 2002.
Para el cumplimiento de las instrucciones contenidas en las citadas circulares el sector financiero a través de la Asociación Bancaria ha constituido una central de información a efectos de consolidar una base de datos con información que sirva a las instituciones financieras para la evaluación de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes.
También existen otras centrales como Datacrédito, las cuales efectúan similar función, esto es, brindar información sobre riesgo crediticio y comportamiento de pago, y cuenta con autorización de la Superintendencia Bancaria para efectuar apoyo al sistema financiero y colaborar en el aporte de información para la realización de evaluaciones de riesgo.
Dado que estas centrales de información tienen el carácter de personas jurídicas privadas y su objeto es conformar bases de datos, la inclusión en sus sistemas de datos diferentes a los simplemente bancarios no se encuentra restringida por la ley, mientras, como se señaló, no afecten los derechos fundamentales, ya que la información que acumulan estas centrales tiene como objetivo brindar información veraz acerca del comportamiento de pago de las personas naturales y jurídicas que se encuentran incluidas en las bases de datos respectivas.
Por las razones expuestas, nada impide que las centrales de riesgo efectúen contratos de derecho privado con las prestadoras de servicios públicos domiciliarios a fin de obtener información acerca del comportamiento de los usuarios de tales servicios y usarlas para efectos de su objeto social y con las debidas restricciones para garantizar el derecho fundamental al habeas data y demás derechos fundamentales.
Sin embargo, esta Oficina estima que el atraso en el pago de un período de facturación si bien constituye mora en el pago del servicio, no puede considerarse grave para efectos de reporte a una central de riesgos. Al paso que si podría serlo, en cambio, la hipótesis prevista en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, esto es, el atraso en el pago de tres facturas de servicios públicos y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años que según la citada norma afectan gravemente la empresa y le permite dar por terminado el contrato”.
En cuando al reporte a las centrales de riesgo por parte de las empresas de telefonía móvil, el mismo concepto citado anteriormente dispuso lo siguiente:
“DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA APLICABLE A TODOS LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN AL REPORTE DE INFORMACIÓN EN LAS CENTRALES DE RIESGO
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como organismo estatal de carácter técnico encargado de establecer la regulación del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, expidió la Resolución 1040 de 2004(2) para todos los servicios de telecomunicaciones, la cual dispone en relación al reporte de información a las centrales de riesgo lo siguiente:
ARTÍCULO 7.1.11. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.
El reporte a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. El reporte a las centrales de riesgo no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.
Los operadores deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del momento en que cese la mora.” (Subrayado fuera de texto”.
Así las cosas, las empresas de servicios públicos privadas pueden reportar a sus usuarios morosos a las centrales de riesgo, con las restricciones que está Oficina expuso en cuanto al tiempo de mora en los pagos.
Adicionalmente, el usuario debe, al momento de la suscripción del contrato, otorgar su consentimiento expreso para que la empresa pase la información crediticia a un banco de datos. Por lo tanto, las empresas prestadoras pueden establecer en dicho documento las condiciones en que realizará el reporte a las centrales de riesgo en caso de mora. No obstante lo anterior, todas las empresas prestadoras están obligadas a cumplir las disposiciones de la Resolución CRT 1040 de 2004 citada, según la cual, los operadores no pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo mientras no se comunique al suscriptor o usuario, con por lo menos 10 días de antelación, la decisión de reportar la obligación en mora, el monto y su fundamento, y, en tanto no quede en firme la decisión sobre las reclamaciones de los suscriptores o usuarios. Lo anterior, con el objeto de garantizar el debido proceso informático de los suscriptores o usuarios que han otorgado la autorización para el reporte de información en las centrales de riesgo.
2. COBRO DE FACTURAS
De conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las deudas derivadas de los servicios públicos deben pueden ser cobradas por las empresas privadas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, esto es, mediante el proceso ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación 2006-529-021703-2 - Reparto No. 735
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CENTRALES DE RIESGO. Reporte de usuarios morosos por parte de las ESP.
Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2006-235, SSPD-OJ-2002-89.
2 Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT.