Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 460 DE 2019

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Aun cuando la reglamentación prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no prevé de quién es la responsabilidad de la reubicación de las redes matrices o primarias de alcantarillado, entendemos que si el diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo del prestador del servicio público domiciliario, al ser la reubicación un aspecto que involucra los mismos componentes, también estará a cargo del prestador.

CONSULTA

A través del radicado de la referencia se menciona que “la Empresa de Servicios Públicos de …condiciona la factibilidad y disponibilidad de servicios públicos, a la REUBICACIÓN DE LAS TUBERÍAS PRIMARIAS O MATRICES, por cuenta del urbanizador, constructor, organización popular de vivienda o comunidad, (…)”.

Lo anterior, sin tener en cuenta que “la dinámica de crecimiento de los centros urbanos se dispusieron las tuberías tanto de acueducto como de alcantarillado a través de predios particulares desde y hacia los centros poblados, que en su momento permitieron la servidumbre sin inconveniente alguno de las mismas para transportar las aguas negras como la potable, hoy en día sus propietarios quieren adelantar proyectos urbanísticos de acuerdo al uso del suelo establecido, pero se encuentra con la posición de las empresas públicas, a la cual se le ha servido desde hace más de 40 años sin ninguna contraprestación, de querer condicionar el otorgamiento de las factibilidades y disponibilidades a que sean los propietarios particulares de esos predios por donde atraviesa la tubería, quienes asuman los costos que implica el reubicar las tuberías primarias o matrices de los servicios públicos.”

En ese contexto se solicita aclarar “dentro de la repartición de cargas y responsabilidades a quien le corresponde “LA REUBICACION DE REDES PRIMARIAS O MATRICES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, dentro del perímetro urbano de los municipios en Colombia.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 3050 de 2013[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución MVCT 330 de 2017[8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01

Concepto SSPD-OJ-2016-824

CONSIDERACIONES

Sobre el particular, mediante criterio unificado SSPD-OJU-2009-01, relacionado específicamente con el derecho a los servicios públicos domiciliarios y la propiedad de las conexiones domiciliarias, esta Oficina se pronunció en los siguientes términos:

“2. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS.

De conformidad con el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa(17) será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión(18). Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (resaltado fuera de texto)

Igualmente, señala la norma que lo anterior no impide aplicar los procedimientos para imponer servidumbres o adelantar la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. Estos casos pueden ser los previstos en el artículo 57 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 116 y s.s. de la misma ley.

Ahora bien, conviene establecer las diferencias entre acometida, red interna y red local, sobre todo en el caso de esta última, en donde la ley asigna responsabilidades distintas en cuanto a construcción, mantenimiento y reparación, los cuales corren por cuenta de la empresa prestadora de conformidad con el artículo 28 de la ley 142 de 1994. Aunque en el caso de acueducto y alcantarillado está regulado de otra manera en el Decreto 302 de 2000, las redes locales son responsabilidad del constructor o urbanizador.

2.1 ACOMETIDA.

Cuando el artículo 135 de la ley 142 se refiere a la propiedad de las conexiones domiciliarias y más concretamente a las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, está haciendo alusión al concepto de acometida tal como está definido en el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local”.

En el caso del servicio de acueducto y alcantarillado, estas definiciones están contenidas en los numerales 3.1(19) y 3.2(20) del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002.

(…)

2.2 RED INTERNA.

De conformidad con el numeral 14.16 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, red interna es:

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado estas definiciones están contenidas en los numerales 3.18(21) y 3.19(22) del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002.

2.3 REDES LOCALES.

El numeral 14.17 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define la red local así:

“14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando este no contradiga lo definido en esta ley”.

Conviene aclarar que el Decreto 951 de 1989 fue declarado nulo(24).

Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado no hay una definición de red local. De los numerales 3.31 y 3.32 del artículo 3 del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, pareciera deducirse que las redes locales hacen parte de las redes secundarias que tampoco están definidas. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, indica que las construcciones de redes locales y otras obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al servicio de acueducto y alcantarillado sería responsabilidad del constructor o urbanizador. En caso de que las obras sean ejecutadas por la empresa prestadora, sus costos deben ser asumidos por los usuarios del servicio.

(…)

En conclusión, las acometidas a que se refiere el artículo 135 de la ley 142 de 1994, son aquellas definidas por el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 y como se verá más adelante, tales acometidas son responsabilidad del usuario, al contrario de lo que sucede con las redes locales cuya construcción, reparación y mantenimiento, por regla general, como ya quedó claro, es de responsabilidad de las empresas”. (resaltado fuera de texto).

No obstante lo anterior, con la expedición del Decreto 3050 de 2013, compilado por el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, los anteriores conceptos relacionados con las conexiones, fueron definidos y recogidos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores (resaltado fuera de texto).

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (resaltado fuera de texto)

(Decreto 3050 de 2013, art. 3)

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”.

De acuerdo con lo anterior, el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico o inmueble, es denominado como red de distribución, red local o red secundaria de acueducto y su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores; de modo que en concordancia con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, su propiedad corresponde a éstos.

Por su parte, el diseño, construcción y mantenimiento del conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria y conocidas como “Red matriz o red primaria de acueducto”, es responsabilidad del prestador de los servicios públicos, quien recupera el costo a través de la tarifa que paga el usuario por la prestación del servicio.

Ahora, cabe mencionar que el artículo 2.3.1.3.2.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, expresamente reconoce que “El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo”, situación que se corrobora con el contenido del artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem, según el cual, el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, es decir, de las redes internas o domiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, corresponde al usuario y/o suscriptor, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas, los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.”

De este modo tratándose de la red de distribución, red local o red secundaria de acueducto y/o alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores o en su defecto y en caso de no existir urbanizador, al propietario del predio donde se conectó la red, al prestador de servicios públicos no le asiste derecho y/o responsabilidad alguna sobre tales conexiones cuando son propiedad de un usuario y/o suscriptor.

Cuestión distinta cuando se trata de las redes matrices o primarias de acueducto y/o alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo del prestador del servicio.

Ahora, aun cuando le asiste razón al consultante al señalar que no existe disposición respecto de la reubicación de las redes primarias o matrices, entendemos que si su diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo del prestador del servicio, en materia de localización de las mismas, la responsabilidad también le asiste al prestador, pues involucra no sólo la formulación matemática que defina los diámetros, pendientes y parámetros mínimos hidráulicos, sino también la obra de ingeniería cuyo mantenimiento da cuenta de la necesidad de otra localización.

Así, la responsabilidad por la localización de las redes matrices o primarias también le asiste al prestador, atendiendo los criterios de diseño y modelación hidráulica de redes de alcantarillado y localización de redes, previstos, entre otros, en el artículo 137 y siguientes de la Resolución MVCT 330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Sin embargo, tal como lo hemos señalado, “como quiera que la situación descrita comporta el derecho de dominio sobre un bien, los conflictos suscitados con ocasión de la disponibilidad del mismo frente a terceros, deberá ser objeto de resolución por parte de las autoridades judiciales”[9], en tanto que, salvo que se presente una irregularidad en la calidad y continuidad del servicio, esta Superintendencia no guarda competencia para solucionar aspectos como el mencionado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290713602

TEMA: RÉGIMEN GENERAL DE REDES Y ACOMETIDAS.

Subtemas: Responsabilidad en el diseño, construcción y/o mantenimiento de redes. Reubicación redes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

9. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto SSPD-OJ-2016-824.

×
Volver arriba