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CONCEPTO 463 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la conformación del comité permanente de estratificación, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Ley 732 de 2002[6]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Comité Permanente de Estratificación; (ii) Registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS); y (iii) contrato de suministro de agua potable (antes, denominado venta de agua en bloque).

(i) Comité Permanente de Estratificación

En primera medida, es importante señalar que, conforme con el numeral 101.5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, antes de llevar a cabo los estudios necesarios para la adopción de la estratificación, el alcalde municipal o distrital debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica. Este comité tiene como función principal asesorar al alcalde y garantizar que se apliquen correctamente las metodologías establecidas por el Gobierno Nacional en esta materia.

En lo relativo a la conformación de dichos comités, el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 establece lo siguiente:

 “Artículo 6. Reclamaciones individuales.

(…) Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999. (…) (Modificado por el Art. 311 de la Ley 2294 de 2023)”.(subraya fuera de texto original)

Según el precepto transcrito, cada Comité Permanente de Estratificación funcionará de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, disponible en el siguiente enlace:

https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf.

Particularmente, el artículo 7 del referido modelo de reglamento dispone:

Artículo 7o. Conformación del comité: Miembros con voz y voto. El Comité Permanente de Estratificación estará conformado por los siguientes integrantes o miembros:

- Un representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal para un período de dos (2) años y sin perjuicio de ser reelegido o removido en cualquier tiempo, previa comunicación expresa y escrita a la Alcaldía.

- Representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, pertenecientes a comunidad no organizada o a organizaciones comunitarias, cívicas, académicas y sociales, elegidos en atención a convocatoria del Personero Municipal o Distrital o quien haga sus veces o cumpla sus funciones, para un período de dos (2) años sin posibilidad de ser reelegido para los dos periodos siguientes, y sin perjuicio de ser removido en cualquier tiempo. En todo caso, dentro de los representantes de la comunidad deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural (de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas).

Parágrafo 1o El número de miembros de un Comité Permanente de Estratificación no podrá ser, en ningún caso, superior a doce (12).

En el evento de que en un mismo municipio o distrito exista un número de Empresas comercializadoras superior a seis (6), deberán hacer parte del Comité las que tengan el mayor nivel de facturación en el año inmediatamente anterior, pero seleccionando al menos un miembro por cada uno de los servicios públicos domiciliarios que existan en la localidad.

Parágrafo 2o Si como resultado de la convocatoria realizada por el Personero no se presentaren representantes de la comunidad en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras, el Comité Permanente de Estratificación se integrará con el número de representantes de la comunidad que hubieren respondido a la convocatoria, previa certificación escrita del Personero al Alcalde. En este caso, el Comité

desarrollará sus funciones sin que exista paridad numérica entre sus integrantes, hasta cuando, resultado de una nueva convocatoria del Personero, se elijan los representantes de la comunidad faltantes.

Si se presentaren representantes de la comunidad en un número superior al de los representantes de las Empresas comercializadoras, tendrán derecho a ser miembros del Comité los representantes de la comunidad que pertenezcan a las organizaciones más representativas de acuerdo con el número de personas que aglutinen dichas organizaciones, hasta lograr la paridad numérica con los representantes de las Empresas comercializadoras.

Parágrafo 3o Los miembros del Comité Permanente de Estratificación en tanto tales ejercen funciones públicas y, en consecuencia, están sujetos al Régimen Disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002. Por esto, su participación en el Comité será personal e indelegable”.

Como se observa, la conformación del Comité Permanente de Estratificación y su funcionamiento, deben efectuarse de acuerdo con lo indicado al respecto en el modelo de reglamento interno suministrado por el DANE, reglamento que determina que debe estar conformado por (i) un (1) representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal; y (ii) representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, dentro de los cuales deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural,. Esto es, de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas.

De igual forma, el parágrafo primero del articulo 7 determina que, el número de miembros de cada Comité Permanente de Estratificación, no puede ser superior a doce, y agrega que en caso de que las Empresas comercializadoras del municipio sea mayor a seis (6), harán parte del Comité aquellas que tengan el mayor nivel de facturación en el año inmediatamente anterior, evento en el cual se deberá seleccionar por lo menos un miembro por cada uno de los servicios públicos domiciliarios que existan en la localidad.

Al respecto es de indicar que la palabra “localidad” mencionada en algunas de las disposiciones traídas a colación y en este reglamento, se encuentra definida en el artículo 2o de este último, de la siguiente forma “Localidad: Es el Distrito o Municipio en el que se presten los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994”.

Asimismo, en los términos del artículo 8 citado, el comité debe contar con un único vocal de control proveniente de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios presentes en el municipio o distrito. Este vocal, seleccionado por los comités mencionados, tendrá voz pero no voto y no será considerado como representante de la comunidad dentro del comité.

(ii) Registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS)

El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidos en los términos del artículo 15 ibídem, de informar el inicio de sus actividades tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos como a la comisión de regulación correspondiente, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de que se trate.

Con tal propósito, la Superservicios creó e implementó el RUPS, en el cual se registra la información general del prestador, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado, así como la referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

Al respecto es de precisar, que actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[7], en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción y o actualización correspondiente.

En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.

Es importante destacar que la inscripción en el RUPS, tal como lo señala el artículo 3 de la mencionada resolución, no otorga automáticamente la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios ni constituye una autorización para desarrollar las actividades incluidas en su objeto social. Esta inscripción tiene un carácter puramente administrativo y no afecta el derecho de las empresas a prestar servicios públicos. Sin embargo, hay excepciones específicas, como en el caso de la actividad de aprovechamiento del servicio de aseo, donde la inscripción en el RUPS sí constituye un requisito previo para que una empresa sea reconocida como prestadora de este servicio, conforme a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 596 de 2016.

El proceso de inscripción y actualización en el RUPS exige que las empresas suministren información detallada sobre sus actividades y servicios. La documentación requerida varía según el tipo de servicio prestado, y toda la información necesaria está disponible en el portal del Sistema Único de Información (SUI), el cual es gestionado por la SSPD. Este proceso de registro incluye, entre otras cosas, detalles sobre el tipo de sociedad, el servicio público que prestan, sus componentes, el área de cobertura, el número de suscriptores, y la fecha de inicio de actividades. Este sistema centralizado permite a la SSPD tener acceso directo a información actualizada y precisa sobre las empresas que operan en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

Una vez la empresa se inscribe en el RUPS, debe cumplir con las obligaciones derivadas de dicha inscripción, incluyendo la actualización periódica de la información proporcionada. Esto incluye notificar a la SSPD cualquier cambio en sus estatutos, servicios o área de operación.

Además, es pertinente destacar que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”.

En este contexto, la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de control, inspección y vigilancia, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras.

(iii) Contrato de suministro de agua potable (antes, denominado venta de agua en bloque)

En primera medida, se hace necesario precisar que en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, solo los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pueden suministrar agua a los usuarios en el desarrollo de su objeto social.

Bajo este entendido, resulta valido indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto “Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”.

Es decir que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo y iii) implique una conexión y medición, por lo que no cualquier suministro de agua constituye la prestación del referido servicio público.

Ahora bien, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de la autonomía privada de su voluntad, pueden celebrar con los usuarios contratos distintos a los de la prestación de los servicios públicos domiciliario, como sería el caso del contrato de suministro de agua (antes denominado venta de agua en bloque), el cual se regirá por normas de derecho civil y comercial, por lo que serán las partes quienes pacten libremente aspectos como: i) el precio del recurso que se suministre, ii) volumen a entregar, iii) la forma en que serán medidos los consumos, iv) condiciones físico químicas del agua de acuerdo con el uso que se le dará y demás aspectos relevantes de la relación contractual.

Para estos efectos, el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableció la definición del servicio de agua en bloque así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”

A su vez, este contrato de suministro de agua potable es definido en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria del sector, como: “…el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.”

En este sentido, esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación del servicio público domiciliario. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual.

Lo anterior, se ratifica con la definición de las partes del contrato en los literales j) y k) del artículo 2.4.2.1.2, Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, así:

“j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.”

Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de prestador. Por ello, el proceso y procedimiento para que una empresa de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y, en ese orden de ideas, se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De esta forma, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Así lo reitera esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2020-950, al señalar:

“(…) Para iniciar es necesario precisar que el contrato de suministro de agua potable, conocido como “venta de agua en bloque”, no es una actividad sobre la cual esta Superintendencia ejerza supervisión toda vez que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran y, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios no está facultada para someter a su aprobación actos o contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.(…)” (subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

“Las Empresas de telefonía que operan en el territorio deberían tener asiento en el Comité Permanente de Estratificación.”

“Las Empresas que prestan servicio de internet, televisión y operan en el territorio deberían tener asiento en el Comité Permanente de Estratificación. Existe alguna normatividad al respecto”

En primera instancia, es relevante aclarar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los siguientes servicios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, pues así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley.

Ahora, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno respecto de si las empresas de telefonía, internet y televisión deben tener asiento en el Comité Permanente de Estratificación, ya que pese a ser servicios públicos, no ostentan la calidad de domiciliarios, pues no fueron contemplados como tal por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, en el marco de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible), se debe tener en cuenta que la conformación del Comité Permanente de Estratificación y su funcionamiento, deben efectuarse conforme lo indicado en el modelo de reglamento interno suministrado por el DANE. Dicho reglamento señala que el comité debe estar conformado por: (i) un (1) representante de cada Empresa Comercializadora en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal; y (ii) representantes de la comunidad, en un número igual al de los representantes de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, dentro de los cuales deberá haber al menos uno que pertenezca a la comunidad rural, Esto es, de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas.

El número de miembros de cada Comité Permanente de Estratificación, no puede ser superior a doce, y en caso de que las Empresas comercializadoras del municipio sea mayor a seis (6), harán parte del Comité aquellas que tengan el mayor nivel de facturación en el año inmediatamente anterior, evento en el cual se deberá seleccionar por lo menos un miembro por cada uno de los servicios públicos domiciliarios que existan en la localidad.

“Cuando una empresa prestadora de servicio público domiciliario no asiste a varias reuniones del Comité Permanente de Estratificación, existe algún mecanismo para que sea de obligatoria su presencia en dichas reuniones.”

En concordancia con la respuesta a la pregunta anterior, se reitera que la conformación del Comité Permanente de Estratificación y su funcionamiento, deben efectuarse de acuerdo con lo indicado en el modelo de reglamento interno suministrado por el DANE, visible en el link: https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf

Concretamente, el numeral 2 del artículo 13 establece como uno de los deberes de los miembros de comité, el de “Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité.”.

Por su parte, el artículo 12 establece el “Régimen disciplinario de los miembros del comité”, y señala que los miembros del Comité Permanente de Estratificación al ejercer funciones públicas, estarán sujetos al Régimen Disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002. Así mismo, el referido artículo considera como falta sancionable y motivo de reemplazo inmediato, las siguientes:

Artículo 12. Régimen disciplinario de los miembros del comité

(…)

En todo caso, se considerarán faltas sancionables y motivo de reemplazo inmediato las siguientes:

1. La inasistencia injustificada a las sesiones del Comité (cuatro inasistencias en un mismo año, o tres inasistencias seguidas), sin perjuicio del no pago de los honorarios correspondientes a la sesión en la cual se produjo la inasistencia si se trata de representantes de la comunidad. En esta circunstancia, el Comité solicitará por escrito al Personero Distrital o Municipal o a quien haga sus veces, la elección de un nuevo representante, si es de la comunidad. En el evento de ser el representante de la empresa de servicios el Comité lo solicitará directamente a esta.

2. El retiro deliberado de las mismas como forma de coacción al Comité.

3. La pérdida injustificada de información técnica o administrativa que sirva de elemento de juicio para las deliberaciones del Comité.

4. La utilización de la participación en el Comité para beneficio personal o de terceros por fuera de las funciones propias del organismo (ejemplos: incentivar reclamaciones, recibir dineros o prebendas por asuntos relacionados con estratificación que no competan estrictamente a las funciones, etc.). (subraya fuera del texto)

En ese sentido, la inasistencia de los miembros del comité a las sesiones ordinarias o extraordinarias, se encuentra establecida como una falta sancionable y que puede dar lugar al reemplazo del miembro del comité, considerando que la asistencia a dichas sesiones es obligatoria.

“Existen otros prestadores de servicio de agua pero aún no están suministrando agua potable y están en el proceso, desde ya se debería tener en cuenta en el Comité Permanente de Estratificación y se debe tener en cuenta para el concurso económico que dice la ley 142.”

De acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo y iii) implique una conexión y medición, por lo que se debe tener en cuenta que no cualquier suministro de agua constituye la prestación del referido servicio público.

Ahora, se reitera que en los términos del modelo de reglamento interno suministrado por el DANE, el comité permanente de estratificación debe estar conformado por un (1) representante de cada Empresa Comercializadora de servicios públicos en el territorio municipal o distrital, designado por su representante legal; razón por la que para que una empresa pueda hacer parte de dicho comité, debe estar constituido como prestador de servicios públicos en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y además, estar prestando uno o varios servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias.

“Qué requisitos deben cumplir las empresas de servicios públicos para ingresar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

De conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

Sin embargo, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de los prestadores, informar el inicio de sus actividades a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente. Dicha obligación se materializa con la inscripción en el RUPS, en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto.

En todo caso, el registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, tampoco certifica capacidad o idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

“Aquellas empresas que suministran agua en bloque a diferentes comunidades deben estar inscritas en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. y deberían tener asiento en el Comité Permanente de Estratificación.”

El contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto no es celebrado entre la empresa y el usuario, por tanto, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, se reitera que el modelo de reglamento interno suministrado por el DANE, señala quien puede conformar el Comité Permanente de Estratificación, razón por la cual, se deberá verificar que la empresa cumpla las condiciones descritas en el modelo de reglamento para determinar si es viable o no su participación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20248504085712

TEMA: COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.

7. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm

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