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CONCEPTO 950 DE 2020

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 463 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por favor me informan quién me puede brindar asesoría acerca de la siguiente inquietud: Puede una empresa prestadora del servicio público de agua potable, comprar agua en bloque a otro prestador, para luego suministrarla a una comunidad No usuarios del prestados que compró en bloque?” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 608 de 2012[6]

Concepto SSPD-OJ-2019-308

CONSIDERACIONES

Para iniciar es necesario precisar que el contrato de suministro de agua potable, conocido como “venta de agua en bloque”, no es una actividad sobre la cual esta Superintendencia ejerza supervisión toda vez que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran y, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios no está facultada para someter a su aprobación actos o contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, como quiera que sobre la materia consultada esta Oficina Asesora Jurídica ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, a continuación, haremos alusión al Concepto SSPD-OJ-2019-308, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en lo que tiene que ver con la venta de agua en bloque, definida por el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como “el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”, y frente al cual esta entidad, con anterioridad había indicado que “el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios.”[5], ha de indicarse que, aunque la figura fue recogida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de la Resolución CRA 608 de 2012, para denominarla como “suministro de agua”; lo cierto es que se trata de un servicio distinto de aquél enmarcado por el contrato del servicio público domiciliario de acueducto entre prestador y usuario y/o suscriptor, que en todo caso versa sobre agua potable.

Al respecto, hemos señalado que:

“La Resolución CRA 608 de 2012, regula, entre otros, los contratos de suministro de agua y de interconexión asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, proponiendo una solución para el abastecimiento de agua potable para aquéllas zonas que no cuentan con sistemas propios de abastecimiento de acueducto.

En ese sentido, el artículo 1 de dicha resolución dispuso como objeto “... el de establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.”

Así las cosas, el contrato de suministro de agua potable, constituye “un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”; de manera que esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual.

Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa. Por ello, el proceso y procedimiento para que una empresa de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y en ese orden de ideas se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en la Resolución CRA 608 de 2012, entre los cuales, el artículo 2 menciona que tratándose de prestadores del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, debe contar con redes locales de distribución de agua o de recolección de aguas residuales, según sea el caso, así:

Artículo 2o. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

Todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

- Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales.

- Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.

- Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, sustituya o derogue;

(…)”.

Hechas las anteriores consideraciones, la compra de agua potable en bloque, ahora suministro, está destinada a suplir el consumo del líquido apto para el consumo humano y pese a que no es concebida como la prestación del servicio público domiciliario, ya que su suministro no cumple con las condiciones de infraestructura necesarias, tal como lo señala la resolución que regula los contratos de su suministro, está destinada finalmente a satisfacer las necesidades de los usuarios como consumidores finales del servicio prestado por una empresa o persona prestadora; razón por la cual, en el contexto planteado en su consulta, no sería posible la compra de agua en bloque por parte de un proyecto de infraestructura, si este no tiene la condición de empresa o persona prestadora de servicios públicos domiciliarios.”

En ese orden de ideas, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos constituido por las cláusulas de condiciones uniformes, en tanto que no es celebrado entre el prestador de los servicios públicos domiciliarios y el usuario y/o suscriptor. Por el contrario, es acordado entre personas que tienen la condición de empresa o prestador con otras de la misma condición.

Así, el proceso y procedimiento para que uno de los prestadores compre agua en bloque y en ese orden de ideas se beneficie del agua, para proveerlo a usuarios finales del servicio, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en la Resolución CRA 608 de 2012.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión:

- Conforme con lo previsto en la definición del literal f) del artículo 2 de la Resolución CRA 608 de 2012, el contrato de suministro de agua potable, “Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.”

- En ese orden de ideas, el contrato de suministro entre prestadores tiene por finalidad que uno de ellos como parte del mismo, sea beneficiario de un proveedor a efectos de prestar el servicio público de acueducto y/o alcantarillado, a través del transporte y/o distribución y o comercialización entre sus usuarios. De ahí que es posible que una empresa prestadora del servicio público de agua compre el agua a otro prestador para luego suministrarla a sus usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20205292350022

Tema: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Contrato de suministro de agua.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposíción de servídumbres de interconexión y se dictan otras disposícíones"

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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