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CONCEPTO 481 DE 2022

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Una empresa de servicios públicos está obligada a realizar nombramiento ante superservicios? de ser así, como es el proceso para el nombramiento de oficial de cumplimiento?.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 2195 de 2022[5]

Ley 1714 de 2011[6] – Estatuto Anticorrupción

Circular Externa 100-000011 de 2021 de la Superintendencia de Sociedades[7]

Circular Externa 100-000016 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades[8]

Circular Básica Jurídica de 2012 de la Superintendencia de Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES

Para atender su consulta se desarrollarán tres ejes temáticos así: i) Sistemas de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT, ii) Programas de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE y iii) Oficial de Cumplimiento.

i) Sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - SAGRILAFT

Los Sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT son el resultado de las recomendaciones desarrolladas por el Grupo Acción Financiera Internacional e Intergubernamental – GAFI. Este organismo, fue creado con el fin de expedir estándares que debían implementar los países para la lucha contra el Lavado Activos y la Financiación del Terrorismo. En las consideraciones expresadas determinó necesario que los países realizaran una supervisión de las actividades económicas a partir de un enfoque basado en riesgo, así como establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FPADM.

Dichas recomendaciones fueron adoptadas por Colombia al ratificar algunas convenciones y convenios de Naciones Unidas, con el fin de enfrentar las actividades delictivas relacionadas con el lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FPADM.

En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular 100-000003 del 22 de julio de 2015 para introducir reglas sobre SAGRILAFT. Esta circular fue modificada por la Circular 100-000005 de 22 de noviembre de 2017 y finalmente, por la Circular Externa 100-00016-2020[9], la cual corresponde a una modificación integral al capítulo X de la Circular Básica Jurídica.

La Circular Externa 100-00016-2020[10] que modifica la Circular Básica Jurídica de 2017, fue expedida por la Supersociedades con el propósito de actualizar su política de supervisión con las recomendaciones de organismos internacionales como el GAFI[11] y GAFILAT[12] e implementar un sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo LA/FT/FPADM y reporte de operaciones sospechosas a la UIAF- Unidad de Información y Análisis Financiero[13], por parte de sus vigilados.

La citada Circular 100-000016 define en el numeral 2 del Capítulo X el SAGRILAFT de la siguiente manera:

“SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM establecido en este Capítulo X”

A su turno define el riesgo LA/FT/FPADM así:

“Riesgo LA/FT/FPADM: es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de Activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT/FPADM se materializan través de riesgos tales como el Riesgo de Contagio, Riesgo Legal, Riesgo Operativo, Riesgo Reputacional y los demás a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.” (Negrita para resaltar).

Allí señala que sus vigilados deberán realizar un análisis con un enfoque basado en el riesgo y su materialidad de acuerdo con sus características propias (operaciones, productos, servicios, contratos que lleve a cabo o pretenda desarrollar, sus contrapartes, los beneficiarios finales de estas, los países o áreas geográficas de operación, canales y demás características particulares) e implementar un sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo – SAGRILAFT[14].

Para el efecto, el artículo 4 del Capítulo X anexo 1 de la Circular Externa 100-00016-2020, establece el ámbito de aplicación así:

“ANEXO 1

CAPÍTULO X - AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF

(…)

4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM

Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:

4.1. Las Empresas[15] sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Negrita para resaltar).

Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas[16] que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT): (…)”. (Negrita para resaltar).

Nótese de la norma transcrita que la Supersociedades, al definir el ámbito de aplicación de la Circular para implementar el SAGRILAFT, expresamente excluye a las empresas vigiladas por otra entidad y que tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad.

Así, si bien la Ley 142 de 1994 establece entre otras, que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios las “empresas de servicios públicos” definidas en su artículo 19 como: “(…) sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” y que estas al constituirse como sociedades por acciones adquieren la condición de sociedades comerciales, ya sea que se conformen como i) sociedades anónimas (S.A.), ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) o iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S); su vigilancia corresponde, en principio, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a las actividades que realizan.

De esta forma, la Circular Externa 100-00016-2020 aplica a las empresas vigiladas por la Supersociedades por expreso mandato en su ámbito de aplicación. En ese sentido, dado que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades – pues son vigiladas integralmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de aplicación de dicha norma.

Así, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico. No obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.

Sobre este punto, se reitera lo expuesto en el Concepto OAJ – 2022-200, que precisa la aplicación de las Circulares externas de la Supersociedades respecto de la implementación del SAGRILAFT en el sector de los servicios públicos así:

“En atención a lo anterior, es imperioso precisar que las Circulares Externas 100-000005 de 2014, 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, así como la 100-00004 del 09/04/2021 son aplicables a aquellas empresas sometidas a supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, que no estén sometidos a la inspección, vigilancia y control de otra superintendencia y que pertenezcan a alguno de los sectores específicos que se señalen en dichas normas[17].

En este sentido, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico; no obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria. (…)” (Negrita para resaltar).

Sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de supervisión la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Dicha facultad permite que la Superservicios pueda exigir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Sin embargo, a la fecha no existe ningún pronunciamiento expedido por la Superservicios en este sentido.

ii) Programa de Transparencia y Ética Empresarial - PTEE.

El artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, que adiciona el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), atribuye a la Superservicios nuevas funciones en el marco de los ejercicios de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, así:

“ARTÍCULO 9o. Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 34-7. Programas de transparencia y ética empresarial. Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.

Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.

En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.

El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.

PARÁGRAFO 1o. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.

PARÁGRAFO 2o. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 3o. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.

PARÁGRAFO 4o. El Revisor Fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.” (Subraya fuera de texto)

En virtud de la disposición transcrita, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar sus sujetos vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación.

En este sentido, actualmente la Superservicios trabaja conjuntamente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República con el objetivo de definir los diferentes aspectos que contempla la disposición bajo estudio, tales como su alcance, el acompañamiento de la entidad a los prestadores y la determinación de los lineamientos, entre otros, que permitan dar cumplimiento adecuado a lo ordenado en la Ley 2195 de 2022.

Una vez se culmine esta labor conjunta con la Secretaría de Transparencia, la Superservicios publicará la información correspondiente para la adopción de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial a adoptar por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

iii) Oficial de cumplimiento

Cómo se indicó anteriormente, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 100-00016-2020 para modificar la Circular Básica Jurídica, Circular 100-000005 de 22 de noviembre de 2017. Adicionalmente, expidió la Circular Externa 100-000011 de 2021, en la que adicionó el Capítulo XIII de la Circular Básica Jurídica. En dicha disposición estableció en el numeral 2 la definición de oficial de cumplimiento de la siguiente manera:

“Oficial de Cumplimiento: es la persona natural que debe cumplir con las funciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo. El mismo individuo podrá, si así lo deciden los órganos competentes de la Entidad Supervisada y fuere legalmente posible, asumir funciones en relación con otros sistemas de gestión de riesgo, tal como el relacionado con la prevención del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.”

Así mismo, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 100-00004 del 9 de abril de 2021 a través de la cual modificó los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020. En dicha disposición, estableció reglas especiales respecto de los SAGRILAFT y el Oficial de Cumplimiento. De manera particular, estableció lo siguiente:

(…)5.1.2. Auditoría y cumplimiento del SAGRILAFT

Con el fin de que en la Empresa Obligada haya una persona responsable de la auditoría y verificación del cumplimiento del SAGRILAFT, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento.

Para evitar la suspensión de actividades del Oficial de Cumplimiento principal, la Empresa Obligada deberá evaluar y, si es del caso, realizar la designación de un Oficial de Cumplimiento suplente.

La junta directiva deberá realizar esa designación. En el evento de que no exista junta directiva, el representante legal propondrá la persona que ocupará la función de Oficial de Cumplimiento, para la designación por parte del máximo órgano social.

Cuando la Empresa Obligada sea una sucursal de sociedad extranjera, el nombramiento del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse por el órgano social competente de la casa matriz, al tiempo que, los reportes deberán realizarse por el Oficial de Cumplimiento designado a tal órgano social.

La Empresa Obligada deberá certificar que el Oficial de Cumplimiento cumple con los requisitos exigidos en el presente Capítulo X y deberá informar por escrito a la Superintendencia de Sociedades, dirigido a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la designación, el nombre, número de identificación, correo electrónico y número de teléfono del Oficial de Cumplimiento principal y suplente (cuando sea procedente), o conforme a las instrucciones específicas que determine la Superintendencia de Sociedades. (Subraya y negrita fuera de texto)

Con la certificación señalada en el párrafo anterior, deberá remitir la hoja de vida del Oficial de Cumplimiento, una copia del documento que dé cuenta del registro del Oficial de Cumplimiento ante el SIREL administrado por la UIAF y una copia del extracto del acta de la junta directiva o máximo órgano social en la que conste su designación.

El mismo procedimiento deberá efectuarse cuando ocurra el cambio de Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos similares o encaminados a la administración y gestión de riesgos de LA/FT, adicionalmente, acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT o Riesgo LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, incluyendo pero sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

La Empresa Obligada, su representante legal y la junta directiva, en los que casos en que exista este órgano, deberán disponer de las medidas operativas, económicas, físicas, tecnológicas y de recursos, que sean necesarios para la puesta en marcha del SAGRILAFT y el desarrollo adecuado de las labores de auditoría y cumplimiento del mismo. El SAGRILAFT debe incluir las sanciones o consecuencias para empleados, administradores, asociados o terceros, por el incumplimiento o inobservancia de sus disposiciones.

5.1.4.3.1. Requisitos mínimos para ser designado como Oficial de Cumplimiento

La persona natural designada como Oficial de Cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: (…)”

A su turno, el artículo 5.1.5.3 del Capítulo XIII de la Circular Básica Jurídica, señala lo siguiente acerca del Oficial de cumplimiento:

“5.1.5.3. Oficial de Cumplimiento.

Con el fin de que en la Entidad Obligada haya una persona natural responsable de liderar y administrar el PTEE, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento.

Para evitar la suspensión de actividades del Oficial de Cumplimiento principal, la Entidad Obligada deberá evaluar y, si es del caso, realizar la designación de un Oficial de Cumplimiento suplente.

La Entidad Obligada, conforme a su Política de Cumplimiento, deberá determinar de manera expresa lo siguiente: (i) el perfil del Oficial de Cumplimiento; (ii) las incompatibilidades e inhabilidades; (iii) la administración de conflictos de interés; y (iv) las funciones específicas que se le asignen a la persona que tenga dicha responsabilidad, adicionales a las establecidas en el presente Capítulo.”

Dichas Circulares, en consecuencia, establecen las instrucciones y recomendaciones administrativas encaminadas a la elaboración y puesta en marcha de programas de transparencia y ética empresarial que les permitan a las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, estar en una mejor posición para mitigar el riesgo de soborno transnacional y de corrupción.

Adicionalmente, imponen la obligación de establecer y nombrar un Oficial de Cumplimiento para administrar y gestionar los PTEE y SAGRILAFT. Entre las obligaciones que deben cumplir las empresas se destaca la de certificar por escrito que el Oficial de Cumplimiento cumple con los requisitos exigidos. Esta obligación se debe cumplir ante la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades, pues la empresa debe enviar la información correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la designación, conforme a las instrucciones que se determinan en la Circular Externa recién citada.

No obstante, se reitera que estas reglas sólo resultan aplicables a las personas jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Sociedades. Sobre el particular, dicha entidad a través de oficio 220-185563 del 29 de noviembre de 2021 referente a una consulta sobre el PTEE y su ámbito de aplicación respecto de las empresas vigiladas por otras superintendencias señaló:

“(…) Las sociedades vigiladas por otras superintendencias no se encuentran obligadas a adoptar un PTEE en los términos del Capítulo XIII de la Circular 100-000005 de 2017, modificada por la Circular 100-000011 el 9 de agosto de 2021, por cuanto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016, el deber de promoción que respecto de la adopción de un PTEE, corresponde a la Superintendencia Sociedades, se limita a las “…personas jurídicas sujetas a su vigilancia” (…)”

La Ley 2195 de 2022, sin embargo, no señala ninguna disposición al respecto ni contiene obligaciones en relación con la adopción de oficiales de cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 2195 de 2022, determine la necesidad y obligación de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuenten con un oficial de cumplimiento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas se presenta las siguientes conclusiones:

- La Circular Externa 100-00016-2020 aplica a las empresas vigiladas por la Supersociedades por expreso mandato en su ámbito de aplicación. En ese sentido, dado que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades – pues son vigiladas integralmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de aplicación de dicha norma.

- Así, la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatorio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por cuanto estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación específico. No obstante, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar las medidas del SAGRILAFT de manera voluntaria.

- Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de supervisión la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Dicha facultad permite que la Superservicios pueda exigir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT. Sin embargo, a la fecha no existe ningún pronunciamiento expedido por la Superservicios en este sentido.

- De acuerdo con la Ley 2195 de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe definir los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial que deben adoptar sus sujetos vigilados, es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como establecer programas de acompañamiento para su implementación.

- No obstante, La Ley 2195 de 2022 no señala ninguna disposición ni contiene obligaciones en relación con la adopción e implementación de la figura de oficiales de cumplimiento.

- La figura del Oficial de Cumplimiento está prevista en la Circular Externa 100-000011 de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, como la persona responsable de administrar y liderar los programas de Transparencia y Ética Empresarial PTEE, quien es designado por la empresa. La obligación de tener Oficial de Cumplimiento es aplicable únicamente a las empresas vigiladas por la Supersociedades.

- A la fecha, la Superservicios se encuentra desarrollando los lineamientos y contenidos de los programas de transparencia y ética empresarial en conjunto con la Secretaría de Transparencia, a efectos de entregar a los prestadores los insumos requeridos para la adopción por parte de estos de dichos programas; una vez definidos, se darán a conocer a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para su adopción e implementación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292344762

TEMA: APLICACIÓN DE NORMATIVA A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Oficial de Cumplimiento.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

7. “Modificación integral a la Circular Externa No.100-000003 del 26 de julio de 2016 y adición del Capítulo XIII de la Circular Básica Jurídica de 2017”

8. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017”

9. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017.”

10. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017.”

11. “Grupo de Acción Financiera Internacional. Grupo intergubernamental creado en 1989 con el fin de expedir estándares a los países para la lucha contra el LA, el FT y el FPADM.”

12. “Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, organismo de base regional del GAFI, creado en el año 2000 y en el cual hace parte Colombia.”

13. “Órgano de inteligencia financiera del país, creada por la Ley 526 de 1999 y reglamentada por el Decreto compilatorio 1068 de 2015, con el fin de prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.”

14. “SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM establecido en este Capítulo X.” Numeral 2, Capítulo X, Anexo 1 de la Circular 100-00016 de 2020. Supersociedades.

15. “Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad.”

16. “Ibídem.”

17. El numeral 4 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dispone lo siguiente:

“4.1 Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades [y que no estén sometidas a la supervisión de otra superintendencia] que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas [que no estén sometidas a la supervisión de otra superintendencia] que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X”

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