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CONCEPTO 486 DE 2021

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Se solicita a la SSPD que como órgano que ejerce vigilancia y control sobre las empresas de servicios públicos que indique si las empresas que no han realizado el pago del concurso económico para la actualización de la estratificación en la ciudad de (…), incurren en alguna omisión y por consiguiente en alguna sanción, por no cancelar dichos montos, teniendo en cuenta los casos particulares que se presentaron anteriormente”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 732 de 2002[6]

Ley 505 de 1999[7]

Decreto 0007 de 2010[8]

Concepto Unificado No. 10 de 2009 (Actualizado el 7 de octubre de 2020)[9]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender la consulta planteada, se considera pertinente indicar que el numeral 8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación de la siguiente forma:

14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”

Por su parte, el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 impone a los municipios la obligación de adelantar la estratificación así:

Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. (…)”

Igualmente, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reglamentado por el Decreto 007 de 2010, señala las obligaciones de las alcaldías y prestadores de servicios públicos domiciliarios frente a la estratificación, de la siguiente forma:

Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Negritas para resaltar).

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, al igual que la norma transcrita, dispone que quienes desarrollen la actividad de comercialización de servicios públicos domiciliarios, “(…) prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

Así las cosas, si bien no le corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios realizar la estratificación socioeconómica, sí deben dar aplicación a la adoptada por el municipio o distrito y cobrar las tarifas de acuerdo con los resultados que se desprendan de esta. De igual forma, le corresponde a los prestadores prestar el concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.

Ahora bien, es importante entender la naturaleza jurídica de la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reiterada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, respecto del concurso económico de los prestadores.

Al respecto, esta Oficina en Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020) indicó lo siguiente:

“La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 1371 de 2000, al analizar la naturaleza jurídica de la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señaló lo siguiente:

Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:

b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

(...) Con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”. (Negrita para resaltar).

Al establecerse de forma clara, por parte de la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de la erogación relacionada con el concurso económico de los prestadores en la estratificación, el concepto unificado ibídem, concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y confirmada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es considerada una tasa dentro del modelo fiscal colombiano, cuyo recaudo está a cargo del alcalde como funcionario responsable del proceso de estratificación. De ahí que, en el evento en que un prestador sea renuente al pago de la referida tasa, corresponderá al municipio ejercer el cobro mediante la jurisdicción coactiva conforme a la Ley 1066 de 20069 y demás normas aplicables, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar a imponer esta Superintendencia por el incumplimiento de los deberes a que los mismos se encuentran obligados.”

Así, las alcaldías y las empresas comercializadoras de servicios públicos deben financiar el servicio de estratificación, a través de la contraprestación denominada “concurso económico”, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una “tasa contributiva de carácter nacional”, a cuyo pago están obligadas las empresas de servicios públicos, como retribución por el servicio que prestan los Comités Permanentes de Estratificación en la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones.

No obstante, atendiendo el contexto de la consulta planteada, la ausencia de la estratificación socioeconómica respecto de determinados predios no exime a los prestadores de la obligación de adoptarla, incluso de manera provisional. Así se indicó en el concepto unificado al que se ha venido haciendo referencia:

2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.

No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben. (Negrita para resaltar)

Sobre este asunto, esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2016-804, indicó lo siguiente:

“Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:

“Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Negrita para resaltar)

En tales eventos, le corresponde al municipio asignar los subsidios que correspondan al estrato provisional asignado por el prestador, sin perjuicio de la obligación del ente territorial de actualizar sus estudios de estratificación, de forma que el mecanismo provisional, que debe ser excepcional, no se convierta en regla general.” (Negrita para resaltar)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

· La omisión o renuencia de un prestador en el pago de la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y confirmada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, habilita: i) al municipio para ejercer el cobro mediante jurisdicción coactiva y ii) a la Superservicios para iniciar investigación administrativa e imponer sanciones, según sea el caso, por violación a la normativa vigente aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliaros, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

· Cuando la estratificación socioeconómica no ha sido adoptada por decreto municipal o distrital, excepcionalmente, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben adoptar la respectiva estratificación y si surgen inconformidades al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es obligación del prestador atenderlas en primera instancia y de esta Superintendencia, conocerlas en segunda instancia a través del recurso de apelación. La inobservancia del deber de estratificación provisional también podrá ser objeto de las sanciones administrativas a cargo de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215291255492

TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA

Subtemas: Concurso económico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”

7. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”

8. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002”

9. “Estratificación socioeconómica y clasificación de inmuebles”.

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