CONCEPTO 492 DE 2022
(agosto 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Deseo conocer qué informes o actividades deben reportar las empresas de servicios públicos ante la superintendencia se servicios públicos, así mismo con la regularidad que deben ser presentados, y que normas respaldan dichos informes.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(6)
Concepto SSPD-OJ-2017-223
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) Registro Único de Prestadores de servicios públicos - RUPS; y (ii) Sistema Único de Información - SUI.
(i) Registro Único de Prestadores de servicios públicos – RUPS.
De manera inicial es de señalar que, el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, conformado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, en consideración al sector, no establece un deber a cargo de los prestadores de estos servicios, de presentar informes periódicos a las autoridades del sector. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-2017-223, en los siguientes términos:
“(…) Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con el siguiente interrogante:
'...Somos una empresa ESP, prestadora de Servicios públicos, la petición hace referencia a que si esta clase de empresas deben presentar, rendir alguna clase de INFORMES ante la Superintendencia de Servicios Públicos? en caso de ser afirmativa CLASES DE INFORMES Y PERIOCIDAD? y si se debe reportar a otra entidad adicionalmente a la Super Intendencia SP?'
(…) en cuanto se refiere a la solicitud del peticionario, es preciso señalar inicialmente, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, para dedicarse a la prestación de uno o varios servicios públicos, no se requiere de permiso alguno para desarrollar el objeto social, mientras que para iniciar la operación de los mismos, si es necesario obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 del mismo ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza de las actividades que se van a desarrollar.
Ahora bien, una vez conformado el prestador legalmente, y cumplidas las exigencias establecidas en las disposiciones referidas para poder dar inicio a la operación del servicio o servicios, surgen en efecto algunas obligaciones para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la primera de las cuales es la de informar tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como a la Comisión de Regulación correspondiente, el inicio de tales actividades, como bien lo señala el numeral 8 del artículo 11 de la citada ley, cuyo propósito es el de que tales autoridades puedan cumplir sus funciones.
De igual forma, otra de las obligaciones a cargo de los prestadores, es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, que administra esta Superintendencia, para lo cual deben diligenciar el formato pertinente y adjuntar los documentos requeridos para el efecto, en la Resolución SSPD 20151300047005 del 7 de octubre de 2015 (…)”. (Subraya fuera del texto)
Del concepto en cita, es dable colegir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, debidamente constituidos y organizados, en principio, no tienen una obligación expresa de presentar informes periódicos a las autoridades del sector.
Sin embargo, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superservicios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de estos servicios, mientras que estos tienen la obligación de informar el inicio de sus actividades a la Superservicios y a la respectiva comisión de regulación, esto es, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA o a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, según el servicio público de que se trate, con el propósito de que puedan cumplir sus funciones, ya que así lo dispone el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
Es de precisar, que la información a que alude el mencionado artículo 11 en el caso de la Superservicios, deriva en la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS, a su cargo, y en tal sentido, es obligación de todos los prestadores de dichos servicios, proceder con la inscripción en el RUPS una vez hayan iniciado sus actividades, así como efectuar las actualizaciones correspondientes
Cabe señalar que, en el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, se debe registrar, entre otra información, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
En virtud de lo anterior, la Superservicios expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(7), a través de la cual (i) estableció las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como la documentación que se debe anexar a la solicitud; (ii) en cuanto a la actualización, la documentación requerida para el efecto, las fechas en que se deben realizar las actualizaciones de acuerdo al servicio prestado; y (iii) frente a la cancelación, los términos y condiciones para solicitarla de acuerdo al servicio prestado:
“Artículo 2o Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
Artículo 3o Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(…)” (Subraya fuera de texto)
Artículo 4o Actualización. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias a los mismos, deberán actualizar anualmente la información general del RUPS, así:
1. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y quienes desarrollen actividades complementarias a los mismos, en los siguientes períodos:
DISTRIBUCIÓN SEGÚN ÚLTIMO DÍGITO DEL ID FECHA LÍMITE PARA REALIZAR LA ACTUALIZACIÓN
Prestadores cuyo ID termine entre 0 y 4 Hasta el 28 de febrero
Prestadores cuyo ID termine entre 5 y 9 Hasta el 30 de marzo
2. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y quienes desarrollen actividades complementarias a los mismos, deben actualizar la información antes del 1 de febrero de cada año.
La actualización de la información también procederá, cuando se presente una novedad en la información general registrada en el RUPS, la cual deberá ser reportada por el prestador una vez producida la misma, es decir, por fuera de los plazos señalados en el presente artículo.
PARÁGRAFO. A través del trámite de actualización, no es procedente registrar una nueva área de prestación o actividad en el RUPS, que no se encuentre operando, pero si ello ocurre, se podrán ejecutar las actividades de inspección y vigilancia, solamente con miras a determinar la fecha de inicio de operación de las mismas. Si por el contrario, lo que se requiere es realizar una actualización por la finalización de la operación en alguna de las actividades, será necesario registrar la fecha final de prestación en cada una de ellas.
Artículo 6o Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
Artículo 7o Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se evidencia que, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio y las actividades complementarias que va a prestar, los cuales están descritos a detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan.
Cabe aclarar, que en aplicación del mencionado artículo 7o, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para ello, al ser el único medio para este fin.
Por su parte, la actualización de la información general del RUPS, debe realizarse anualmente e, igualmente, cuando se requiera, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia
Así las cosas, se reitera que la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo los exima de la supervisión que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.
De igual forma, el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa que corresponda.
Al respecto, es preciso informar al consultante que, esta Superintendencia cuenta con un Manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:
http://www.sui.gov.co/web/content/download/3518/28401/version/1/file/manual_usuario+RUPS+ACTUALIZADO+28NOV2019.pdf
De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS según lo estipula la Resolución SSPD 20181000120515 de 25 de septiembre de 2018, que podrá consultar en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018
En todo caso, es preciso indicar que como regla general, la inscripción del prestador en el RUPS ante la Superintendencia, no es constitutivo de la calidad de prestador de los servicios públicos domiciliarios, tampoco constituye una autorización para prestarlos, ni certifica su capacidad o idoneidad, ni sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, pero si constituye una obligación, cuyo incumplimiento puede derivar en la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia.
(ii) Sistema Único de Información – SUI.
Por su parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de los datos provenientes de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia estableció el Sistema Único de Información (SUI), en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa que proviene de la prestación de los servicios a su cargo. Veamos:
“Artículo nuevo. Del sistema único de información. (Adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001) Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, determinó que corresponde a la Superservicios elaborar el formato único de información que debe servir de base para alimentar el Sistema Único de Información, atendiendo para ello los criterios, características, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación correspondientes, necesarios para evaluar la gestión y resultados de los prestadores, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de las comisiones, de los ministerios, y de las demás autoridades competentes en el sector, así como el tipo de servicio público de que se trate.
Con fundamento en ello, la Superintendencia estableció el Formato Único de Información a través de la Resolución N° 13092 de 2002, con el propósito de que los prestadores cargaran la información requerida, y posteriormente expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI, actos administrativos que han sufrido diversas modificaciones.
En este punto, nuevamente traemos a colación un aparte del concepto SSPD-2017-223, en el que, sobre el particular, esta oficina manifestó:
“(…) Por su parte, el artículo 53 de la ley en cita, señala que corresponde a esta entidad establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, el cual se surte de la información que proporcionan los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control, situación que es ratificada en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001,[6] cuando señala que en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, debe establecer, administrar, mantener y operar el sistema de información a su cargo, el cual será único para cada servicio público domiciliario, y para las actividades inherentes y complementarias a los mismos, motivo por el cual es obligación de los prestadores, efectuar el cargue de la información que le solicite esta Superintendencia, en las fechas que para el efecto señale.
Vale señalar que para dar cumplimiento a esta última obligación, en la página principal del SUI "www.sui.gov.co", en el link "Normatividad SUI" encuentra el compendio de normas debidamente clasificadas por servicios: "General", "Plan Contable", "Acueducto", "Alcantarillado", "Aseo", "Energía", "Gas Natural" y "GLP", las cuales pueden ser consultadas para tener mayor claridad al respecto, o comunicarse a través de la línea gratuita 018000910305, desde cualquier parte del país, para atención del SUI.
Con fundamento en lo señalado, más que informes a presentar, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cargar la información financiera, administrativa, comercial, técnica, tarifaria, de estratificación, etc. exigida por esta Superintendencia, en el aplicativo que para el efecto se encuentra habilitado, y en las fechas señaladas en los diversos actos administrativos expedidos por esta entidad.” (Subraya fuera del texto)
En este orden de ideas, es de precisar que una vez creado el sistema de información referido por la Superservicios, cuyo objeto, entre otros, es el de servir de base a la Superservicios para el cumplimiento de sus funciones, así como a las demás entidades del sector, la entidad procedió a expedir los actos administrativos a través de los cuales se fijaron los lineamientos para efectuar el reporte de información en el sistema aludido, en los que se determinaron los diversos tópicos de la información requerida, así como las fechas y periodicidad de los cargues por parte de los prestadores.
Estos actos administrativos, desde la implementación del sistema y hasta la fecha, han sufrido diversas modificaciones, en la medida en que las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen, de igual forma se han modificado, motivo por el cual, actualmente son bastantes los actos administrativos que establecen lineamientos sobre la información que se debe reportar en el SUI por parte de los prestadores, dependiendo del servicio y del tipo de información de que se trate.
En ese sentido, la información pertinente puede ser consultada en la página del SUI, https://sui.superservicios.gov.co/, y en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/Normativa/resoluciones-y-circulares
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, conformado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, en consideración al sector, no establece un deber a cargo de los prestadores de estos servicios, de presentar informes periódicos a las autoridades del sector.
- La obligación de informar el inicio de actividades que tiene los prestadores, debidamente constituidos y organizados bajo las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS sin que la omisión de hacerlo los exima de la supervisión que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.
- En el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos-RUPS, deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa, tal como lo señala la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018. En todo caso, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio y las actividades complementarias que va a prestar, los cuales están descritos a detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan.
- La actualización del reporte de información debe realizarse anualmente y cuando se requiera, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia.
- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, correspondió a esta Superintendencia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de los datos provenientes de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia estableció el Sistema Único de Información (SUI), en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa que proviene de la prestación de los servicios a su cargo.
- La Superintendencia estableció el Formato Único de Información a través de la Resolución N° 13092 de 2002, con el propósito de que los prestadores cargaran la información requerida, y posteriormente expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI, actos administrativos que han sufrido diversas modificaciones.
- Una vez creado el sistema de información referido por la Superservicios, procedió a expedir los actos administrativos a través de los cuales se fijaron los lineamientos para efectuar el reporte de información en el sistema aludido, en los que se determinaron los diversos tópicos de la información requerida, así como las fechas y periodicidad de los cargues por parte de los prestadores.
- Estos actos administrativos, desde la implementación del sistema y hasta la fecha, han sufrido diversas modificaciones, en la medida en que las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen, de igual forma, se han modificado, motivo por el cual, actualmente son bastantes los actos administrativos que establecen lineamientos sobre la información que se debe reportar en el SUI por parte de los prestadores, dependiendo del servicio y del tipo de información de que se trate.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MENDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225291984592
TEMA: REPORTE DE INFORMACIÓN PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Sistema Único de Información SUI. Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios RUPS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”
7. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm.