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CONCEPTO 0000496 DE 2021

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcriben la consulta elevada:

“El arreglo de una acometida interna antes del contador de agua que llega a un predio en particular dentro de un condominio, es decir, que está en zonas comunes, pero que beneficia exclusivamente a ese inmueble, debe ser asumido su arreglo por el copropietario afectado o por la administración del Conjunto.” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ 720 de 2020

CONSIDERACIONES

Como primera medida, es importante tener en cuenta que la petición planteada busca que se resuelva una situación particular y concreta; no obstante, es preciso recordar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, por lo que estos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015.

Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la inquietud plantea una problemática que ocurre en el contexto de una propiedad horizontal, esta Superintendencia no tiene competencias para hacer pronunciamientos al respecto y, en ese sentido, serán los interesados quienes haciendo revisión de los estatutos respectivos, tomen las decisiones a que haya lugar.

En claro lo anterior, esta Oficina otorgará una respuesta -de manera general- con el fin de ilustrar el objeto de la consulta.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 14.1 definió las acometidas como una “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”

Al respecto, mediante concepto SSPD-OJ-2020-720, esta Oficina se pronunció sobre el régimen de acometidas y la responsabilidad de cada uno de los sujetos en cuanto a su reposición. Veamos:

“En relación con la materia que es objeto de inquietud, consideramos preciso citar el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual contempla, en concordancia con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las siguientes definiciones en relación con la caracterización de las redes a través de las cuales se prestan tales servicios, así como sobre la responsabilidad de su diseño, construcción, administración, operación, mantenimiento y reposición:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(…) 10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(…) 27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)”

Teniendo en cuenta las citadas definiciones, se tiene que el costo del mantenimiento, reparación y reposición de los medidores y las acometidas de acueducto, es decir, de la derivación de la caja de inspección domiciliaria que llega hasta la red secundaria de acueducto, conforme con el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto mencionado, en concordancia con el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se encuentra a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía (artículo 2.3.1.3.2.3.12, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), tal como lo señala la norma:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.” (subraya fuera de texto)

Ahora, por regla general, las acometidas de acueducto y alcantarillado son construidas o instaladas en o a la entrada del predio donde se prestan los servicios, en tanto que suponen una infraestructura interna que integra el sistema de abastecimiento del inmueble, que permite la distribución del agua a partir de la conexión entre la red matriz o primaria y el registro de corte del inmueble.”

Teniendo en cuenta que el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su inciso segundo hace referencia a la garantía prevista en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, se hace necesario citar el artículo 2.3.1.3.2.3.12, compilatorio del artículo 15 mencionado:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (subrayas fuera el texto original).

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que los mismos no pretenden responder casos particulares y concretos. Esta aclaración es importante pues la consulta plantea una problemática que ocurre en el contexto de una propiedad horizontal específica y, por ende, no es posible para esta Superintendencia efectuar pronunciamientos al respecto.

Además de lo anterior, esta Superintendencia no tiene competencia en temas relacionados con propiedad horizontal y, en ese sentido, serán los interesados quienes, haciendo revisión de los estatutos que los rigen, tomen las decisiones a que haya lugar.

De manera general, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y 14.1 de la Ley 142 de 1992, el costo del mantenimiento, reparación y reposición de las acometidas de acueducto estará a cargo de los suscriptores o usuarios del servicio, una vez haya terminado el periodo de garantía que será -cómo mínimo- de 3 años, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del mencionado Decreto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215291058022

TEMA: RÉGIMEN DE ACOMETIDAS

Subtema: Responsabilidad en mantenimiento y reparación de acometidas y redes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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