CONCEPTO 501 DE 2023
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual, valga indicar, se recibió, tanto directamente, como por remisión de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-:
“(…) Se requiere una orientación jurídica respecto a cómo proceder frente a las solicitudes reiterativas de una comunidad de un sector que se ubica en el municipio, específicamente un área destinada al desarrollo de proyectos de Vivienda de interés Social (VIS), la cual ha tenido un progreso no planificado, con deficiencias en su infraestructura. La propuesta urbanística inició en el año 2008, con el planteamiento de desarrollar 500 unidades de vivienda, con un desarrollo programado de lotes, vías, cesiones y zonas verdes, con todos los servicios de infraestructura y un equipamiento urbano adecuado.
Ya existen obras de urbanismo las cuales fueron ejecutadas entre los años 2008 y 2010 con recursos gubernamentales; pero no fueron culminadas quedando en total abandono por parte de las administraciones municipales de turno, lo que a la fecha ha ocasionado la imposibilidad técnica de que el Prestador-Operador, pueda recibir las redes locales de acueducto y alcantarillado y especialmente esta última en razón de que el abandono al cual estuvo expuesto este proyecto de vivienda permitió que el urbanismo fuera vandalizado, que se asentaran en su periferia construcciones no autorizadas y que se realizaran conexiones antitécnicas a las redes de acueducto y alcantarillado como a las cámaras de inspección y que a pesar de informarse la situación a diferentes entes, no se ha logrado subsanar dichas falencias, ya que se requiere de más recursos para terminar las obras de urbanismo así como para las acometidas de acueducto y alcantarillado lo que posibilitaría la prestaci6n del servicio en condiciones técnicas apropiadas.
No obstante, lo anterior, el proyecto de vivienda se encuentra ocupado con familias constituidas mayormente por adultos mayores, niños, madres cabeza de familia, etc., cuyas viviendas (aproximadamente ciento cinco (105), se encuentran directamente conectadas a la red matriz de acueducto y alcantarillado sin autorización de la Empresa Prestadora-Operadora.
Como quiera que se requiere regularizar la situación, se hace necesario obtener la orientación por parte de la Superintendencia de Servicios Pellicos Domiciliarios con el fin de dar solución definitiva a dicha comunidad que clama la autorización legal del servicio o la prestación normal del mismo, de tal manera, que pueda evitarse hacia un futuro problemas de defraudación de fluidos con los cuales conllevaría a una suspensión de la conexión y/o servicio que en definitiva no resuelve como tal el problema planteado.(…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003
Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2008
Concepto SSPD-OJ-2018-032
Concepto SSPD-OJ-2022-201
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
Para dar respuesta a los interrogantes consultados, se considera necesario efectuar algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en asentamientos ilegales y ii) conexiones fraudulentas y defraudación de fluidos.
(i) Prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en asentamientos ilegales.
Inicialmente, es preciso señalar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por tanto, es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En línea con ese deber, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 indican que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con las formalidades exigidas para la celebración del contrato de servicios públicos, las cuales incluyen, entre otras, el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la conexión de los inmuebles.
Ahora bien, es de indicar que el mencionado derecho a los servicios públicos domiciliarios tiene límites relacionados con la prevalencia del interés general y la defensa de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, tales como los que se derivan de la protección de un ambiente sano, el ordenamiento territorial, la seguridad, la salubridad y el orden público. De esta manera, pueden existir casos en que no es procedente garantizar el acceso a determinado servicio.
En el caso de los denominados “asentamientos ilegales”, es de indicar que no existe una prohibición expresa que impida prestar los servicios públicos domiciliarios en ese tipo de áreas geográficas. Incluso, es preciso mencionar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible las prohibiciones de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, y de abstenerse de suministrar los servicios públicos domiciliarios en esas zonas, que se consagraban en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
En dicha sentencia, la Corte manifestó que las prohibiciones eran demasiado amplias e indeterminadas. Además, indicó que los “(…) los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. (…)”.
Al respecto, esta Oficina, entre otros, a través del Concepto SSPD-OJ-2018-032 indicó:
(…) En esa medida, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante lo anterior, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios.
(…)
Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. (…)” (subraya fuera de texto).
De este modo, es importante reiterar que, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante, el predio que pretenda ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate.
En especial, es de señalar que las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7)”.
De esta forma, cualquier inmueble que cumpla con los requisitos a los que hace referencia el artículo previamente citado, tendrá derecho a recibir el servicio público de acueducto, sin importar si se encuentra o no en un “asentamiento ilegal”.
(ii) Conexiones fraudulentas y defraudación de fluidos.
En la consulta, se menciona que se han realizado “conexiones antitécnicas” a las redes de un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Estas conexiones, eventualmente, podrían ser consideradas acometidas o derivaciones fraudulentas, si no se realizaron con la autorización del prestador, en los términos de los numerales 12 y 20 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(…)
20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2022-201, en el que se manifestó:
“(…) Para finalizar, debe advertirse que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias de naturaleza i) contravencional o policiva, y ii) penal. Veamos:
1. En materia policiva, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, establece lo siguiente:
'ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. (subraya fuera de texto)
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
NTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3 Multa General tipo 4.
Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles
(…)”
Así las cosas, los prestadores podrán protegerse de las conexiones fraudulentas por medio de las acciones policivas, que se constituyen como un mecanismo preventivo que tiene como fin restablecer el derecho del poseedor o del tenedor de un bien, ya sea mueble o inmueble. Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos (…)”.
2. En relación con las consecuencias en materia penal, debemos decir que la apropiación de los servicios públicos es un delito tipificado en el Código Penal Colombiano bajo el nombre de defraudación de fluidos (agua, gas y electricidad), los cuales han sido catalogados como bienes muebles. Dicho tipo penal está consagrado en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, que estipula lo siguiente:
“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este sentido, si bien la Ley 142 de 1994 no otorga facultades a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de tipo pecuniario cuando un usuario se conecta de forma ilegal al servicio, sí existen otras disposiciones normativas que prevén sanciones que podrán ser impuestas por las autoridades competentes, sean policivas o judiciales, como consecuencia de la presentación de una denuncia por la modificación y alteración redes o instalaciones de servicios públicos, y/o la conducta de defraudación de fluidos.
Ahora, es válido indicar que en caso de que se llegaren a cometer las mencionadas acciones ilegales, deberán presentarse las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, en tanto no es posible iniciar la actuación de oficio por parte de estas últimas. (…)”
Del concepto anteriormente transcrito, se puede concluir que los prestadores podrán protegerse de las conductas que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios por medio de acciones policivas y penales.
Particularmente, frente a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas, el prestador podrá desarrollar, tanto las acciones policivas previstas en los artículos 28 de la Ley 1801 de 2016 y 29 de la Ley 142 de 1994, como las acciones penales que se derivan del artículo 256 del Código Penal.
Adicionalmente, si esas acometidas y/o derivaciones fraudulentas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente traer a colación el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayado fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto 1077 de 2015, de manera particular para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
(…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
(…)
6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.
(…)
16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
(…)”
De esta forma, se tiene que son causales de suspensión de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otras: i) realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos; ii) realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos; y iii) conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
Ahora bien, es de indicar que, en todo caso, para aplicar cualquiera de las causales previamente citadas, es necesario que el prestador del servicio respete: (i) el derecho al debido proceso y defensa del usuario, y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
Lo anterior, en los términos de la Sentencia C-150 de 2003, en la cual se decidió declarar exequible el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142, adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001; en el entendido de que al aplicar dichos artículos se respetarán los derechos indicados en el párrafo anterior.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
- En línea con ese deber, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 indican que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con las formalidades exigidas para la celebración del contrato de servicios públicos, las cuales incluyen, entre otras, el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la conexión de los inmuebles.
- Ahora bien, el mencionado derecho a los servicios públicos domiciliarios tiene límites relacionados con la prevalencia del interés general y la defensa de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, tales como los que se derivan de la protección de un ambiente sano, el ordenamiento territorial, la seguridad, la salubridad y el orden público. De esta manera, pueden existir casos en que no es procedente garantizar el acceso a determinado servicio.
- En el caso de los denominados “asentamientos ilegales”, es de indicar que no existe una prohibición expresa que impida prestar los servicios públicos domiciliarios en ese tipo de áreas geográficas. En particular, es preciso mencionar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible las prohibiciones de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, y de abstenerse de suministrar los servicios públicos domiciliarios en esas zonas, que se consagraban en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
- Siendo así, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios suministren dichos servicios en las citadas zonas.
- No obstante, para el acceso a los servicios públicos domiciliarios, los inmuebles interesados deben acreditar las condiciones aplicables para su conexión, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. En especial, es de señalar que las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
- De esta forma, cualquier inmueble que cumpla con los requisitos a los que hace referencia el artículo 2.3.1.3.2.2.6 ibídem, tendrá derecho a recibir el servicio público de acueducto, sin importar si se encuentra o no en un “asentamiento ilegal”.
- De otra parte, es preciso mencionar que las conexiones a las redes de acueducto y alcantarillado que no se realizan con la autorización del prestador pueden ser consideradas acometidas o derivaciones fraudulentas, en los términos de los numerales 12 y 20 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015
- Frente a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas, el prestador podrá desarrollar, tanto las acciones policivas previstas en los artículos 28 de la Ley 1801 de 2016 y 29 de la Ley 142 de 1994, como las acciones penales que se derivan del artículo 256 del Código Penal, tal como se ha explicado, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2022-201.
- Adicionalmente, si esas acometidas y/o derivaciones fraudulentas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, el prestador podrá suspender el servicio en el marco de lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto 1077 de 2015. Lo anterior, siempre y cuando se respete: (i) el derecho al debido proceso y defensa del usuario, y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad; en los términos de la Sentencia C-150 de 2003.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292788352 - 20235292683582
TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ASENTAMIENTOS ILEGALES
Subtemas: Conexiones fraudulentas y defraudación de fluidos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”