CONCEPTO 503 DE 2022
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Por medio del presente concepto se realiza una corrección o aclaración al Concepto SSPD-OJ-2022- 186 emitido por esta Oficina, el cual atendió la siguiente consulta:
"Si en un junta directiva de una E.S.P. publica de un municipio asigna mayores recursos de subsidios, superando los topes del 70%, 40% y 15% mas allá de permitido en la ley y estos recursos son invertidos de forma correcta en decir en inversión conforme a la ley 142 de 1994 por la E.S.P. publica, se puede considerar que hay un detrimento patrimonial. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021
Concepto SSPD-OJ-2022-186
CONSIDERACIONES
Esta Oficina Asesor Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2022- 186 absolvió la consulta radicada con el número 20225290739402; en dicha consulta se solicitó información en cuanto a los topes de subsidios aplicables a los servicios públicos domiciliarios, sin realizar precisión a un servicio público en particular. En este sentido, en cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, el citado Concepto señaló:
“(…) Para el caso de los servicios de energía eléctrica y gas natural, el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, establece:
“Artículo 1. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básico o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
(…) Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, para que se apliquen los porcentajes definidos en el artículo precedente, los usuarios beneficiarios deben observar la condición establecida en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017 que indica:
“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.” (…)” (Subraya fuera de texto)
De este modo, resulta procedente el otorgamiento de subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, los cuales no pueden ser superiores al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2 y procederán, siempre que el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional. Para estos servicios públicos, los subsidios pueden ser cubiertos con recursos de los fondos de solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales. (…)”
Como se puede ver, esta Oficina fundamentada en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017, explicó que el otorgamiento de subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible está supeditado a que el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Al respecto, es importante aclarar que al ser la Ley 1873 de 2017 una Ley anual de presupuesto, para el caso puntual el presupuesto del año 2018, su aplicabilidad debe restringirse a la anualidad para la que fue expedida y no a vigencias posteriores. En efecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-167 de 2021 mencionó:
"(...) para tener por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto debe acreditarse que la disposición demandada cumple el requisito de temporalidad de las leyes de presupuesto, es decir que sus efectos se extienden únicamente a la vigencia fiscal para la cual se aprueba la ley de presupuesto, en este caso, el año 2020. Dado que en este caso el requisito no se cumple, es ineludible concluir el desconocimiento del principio de unidad de materia. (...)" (subraya fuera de texto)
Por consiguiente, el mencionado artículo 104 de la Ley 1873 de 2017 si bien fue aplicable durante el año 2018, a la fecha no es aplicable. En consecuencia, el otorgamiento de subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible actualmente no está supeditado a la condición que se establece en dicha norma.
Lo anterior, máxime cuando las leyes de presupuesto de las vigencias posteriores no mantuvieron dicha condición para el otorgamiento de subsidios en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En ese sentido, los subsidios para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible establecidos en el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogados por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, actualmente, pueden ser otorgados sin estar sujetos a la condición de que el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión:
El artículo 104 de la Ley 1873 de 2017, si bien fue aplicable durante el año 2018, a la fecha no es aplicable. En consecuencia, los subsidios para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible establecidos en el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogados por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, actualmente, pueden ser otorgados sin estar sujetos a la condición de que el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MENDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225290739402
TEMA: ACLARACIÓN CONCEPTO SSPD-OJ-2022- 186- Radicado 20225290739402 – Porcentaje subsidios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006.”
6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.”