CONCEPTO 511 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-511
DIEGO ADOLFO OSPINA ARBELAEZ
Gerente General Aguas de Rionegro
Calle 47 No. 74 – 18
Barrio El Porvenir
Rionegro - Antioquia
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos sobre el servicio de acueducto:
1. Se ha presentado reclamación por parte de algunos usuarios en el sentido de que no les genere el cobro de valores adeudados por cuentas superiores a seis (6) meses bajo el argumento de que la empresa no ejecutó el “corte del servicio” y que el usuario tampoco solicitó a la Empresa la suspensión temporal bien por encontrarse desocupado el inmueble o por cualquier razón.
2. En uno y otro caso la empresa siguió facturando mensualmente los cargos fijos, la discusión se centra en que los usuarios manifiestan la no obligación de pagar dichos cargos fijos.
3. La empresa luego de haber realizado un censo en algunos inmuebles que no se les estaba facturando el servicio de alcantarillado, inició el proceso de facturación a mediados del año 2004. Terminadas las obras de los colectores se identificaron usuarios que por razones técnicas no quedaron conectados al sistema de colectores, pero si se hizo efectivo el cobro de dicho servicio. Posteriormente en Junio del presente año se recibe reclamación escrita solicitando la devolución de los dineros cancelados por dicho concepto. Nuestra consulta se orienta a que se nos indique si la devolución de los dineros cobrados por alcantarillado es provente y cual seria el fundamento y procedimiento? Si es procedente el cobro de la tasa retributiva?
4. En la actualidad nos encontramos adelantando el proceso de actualización y ajuste del contrato de condiciones uniformes, ya que el actual no se modifica desde 1997 y en tal sentido se nos presentan los siguientes interrogantes: Es procedente que la imposición de la sanción al momento de cuantificarse tenga un valor de acuerdo con el estrato y uso, por ejemplo estrato 1 un salario y estrato 5 dos salarios. Esta formulada se ha discutido y se consideró procedente solicitar la orientación frente al tema a la Superintendencia en su calidad de entidad vigilante.
La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema consultado(2) de la siguiente manera:
“Para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para inmuebles desocupados.
Lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994 se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.
Sobre este aspecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:
“(...)
De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto. Si el inmueble esta desocupado pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.”
Conforme a lo expuesto, un usuario no puede argumentar que el inmueble estaba desocupado para que la empresa lo exima del cobro de cargo fijo; para liberarse del cobro debió haber solicitado la suspensión de común acuerdo a la empresa.
2. Si una empresa encuentra que no prestó un servicio porque el usuario nunca estuvo conectado al sistema de alcantarillado, la empresa deberá proceder a devolver los dineros cobrados. En ese caso no se aplican los artículos 150 de la Ley 142 sobre cobros inoportunos, ni el 154 relativo a la oportunidad para presentar reclamos, por cuanto en tal caso no existía contrato de condiciones uniformes, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
Tampoco habrá lugar al cobro de la tasa retributiva en el evento de que la empresa no preste el servicio de alcantarillado, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 las tasa retributivas se cobran por la utilización directa o indirecta del agua para arrojar aguas negras o servidas de cualquier origen y para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
3. De conformidad con el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la propuesta de que en el contrato de condiciones uniformes se establezca el monto de las sanciones en razón al estrato, debe ser puesta a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIóN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación No. 2005 529 057479-2 Reparto No. 1029
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS.- Cobro de Cargo Fijo.
Ratificación Conceptos SSPD- OJ -2005 - 138, SSPD-OJ-2004 –134.
SERVICIO DE ALCANTARILLADO.-Cuando se cobro el servicio sin existir conexión al sistema de colectores
de la empresa se debe devolver lo cobrado sin que haya lugar aplicar los artículos 150 y 154 de la ley 142 de 1994
2 Ratificación concepto No. SSPD - 2005-431