CONCEPTO 533 DE 2018
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 174 de 2025 |
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver “…las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código aludido, por lo que la respuesta que se emite, es el resultado de la interpretación jurídica de la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, efectuada por esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica de la Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento, por lo que la respuesta se emitirá de manera general, respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia de la entidad.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
1. RESUMEN
La pila pública supone un mecanismo alternativo y provisional de prestación del servicio público de acueducto por parte de un prestador, con el fin de abastecer de manera colectiva a usuarios en zonas donde no se cuente con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. En estos casos, el costo del servicio debe ser establecido de mutuo acuerdo entre el prestador y el usuario de dicho “servicio” y los mecanismos a aplicar por el incumplimiento en el pago del mismo, deberán ser aquellos establecidos en el contrato que para el efecto se haya celebrado
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se formulan en la comunicación de consulta, las siguientes inquietudes:
“Que acciones debe tomar la empresa prestadora de servicio público de aseo, cuando los usuarios que inicialmente se les presta el servicio como pila publica, legalizan uno de los servicios (amb – essa) pero se niegan a cancelar por el servicio prestado.
Sería correcto ante la negativa de los usuarios de cancelar el servicio suspenderlo, o que acciones se pueden tomar, ya que algunos están legalizados y otros no”.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto 302 de 2000
Decreto 229 de 2002
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
4. CONSIDERACIONES
En cuanto se refiere a la prestación del servicio de acueducto a través de pilas públicas, debemos señalar que, inicialmente, el parágrafo del artículo 34 del Decreto 302 de 2000[2], modificado por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002[3], señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas, decreto actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[4].
Dentro de las definiciones contempladas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 referido, se encuentra la correspondiente a la pila pública, en los siguientes términos:
“36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)”.
A su vez y con respecto a los servicios comunitarios, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30, dispone:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.7.1.30. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto. (Decreto 302 de 2000, art. 33).
ARTICULO 2.3.1.3.2.7.1.31. Costo de instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa. (Decreto 302 de 2000, art. 34, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 10).
ARTICULO 2.3.1.3.2.7.1.32. Registro de las pilas públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características. (Decreto 302 de 2000, art. 35)”.
De conformidad con lo anterior, la pila pública supone un mecanismo alternativo y provisional de prestación del servicio público de acueducto por parte de un prestador, con el propósito de abastecer de manera colectiva a usuarios en zonas donde no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. Su instalación corresponde a la persona prestadora a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o entidad asociativa, quienes deberán asumir los costos de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, de este modo, y en atención a la situación planteada, es la junta de acción comunal la responsable del mantenimiento y consumo de la pila pública.
Por otro lado, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado: “Valga la pena anotar, en todo caso, que la prestación del servicio de acueducto por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso de las pilas públicas, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia”[5].
Al respecto es importante recordar, que en dichas zonas y de acuerdo con sus especiales características, en efecto puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, como bien lo señalan, los Decretos 1898 de 2016[6] y 1272 de 2017[7], esquemas a través de los cuales se establecen las condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, ya sea en zonas rurales del territorio nacional, o en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, en las que por condiciones particulares, no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente.
De cara a lo anterior es preciso ratificar, que respecto a este tipo de prestación no existe reglamentación más allá de las disposiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015, y en los dos decretos mencionados que lo adicionan, luego tal como se mencionó, los aspectos que no se encuentren previstos a nivel normativo, como por ejemplo el cobro del servicio, deben ser establecidos por mutuo acuerdo, tal como se ha señalado por esta oficina.
En efecto, con respecto a las inquietudes planteadas, es preciso remitirse al acuerdo o compromiso adquirido por el prestador y la junta de acción comunal, ya que como se indicó, los demás aspectos que no han sido regulados por las disposiciones aludidas, deben ser establecidos de mutuo acuerdo por las partes contratantes; circunstancia frente a la cual esta superintendencia no cuenta con competencia para pronunciarse, por expresa prohibición prevista en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular señala: “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290597402
TEMA: PILAS PUBLICAS
2. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”
3. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”,
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
6. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"
7. "Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley."
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
