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CONCEPTO 539 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5]

CONSULTA

La consulta fue elevada en los siguientes términos:

“1. De conformidad con el Decreto 0007 de 2010, "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002”, ¿es obligatorio el cobro anual del costo de la estratificación socioeconómica, para el caso de Soacha como Municipio de Primera Categoría?

2. En el caso de que el municipio cuente con recursos captados de concursos económicos de vigencias anteriores, ¿se debe realizar el cobro por concepto anual de estratificación en su totalidad o se debe descontar el valor con el que se cuenta?

3. Si el respectivo concurso económico se realiza durante la vigencia 2024, ¿el recurso captado se debería utilizar para la actualización de la estratificación de la vigencia actual o de la vigencia 2025?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Ley 732 de 2002[7]

Ley 505 de 1999[8]

Decreto 007 de 2010[9] compilado en el Decreto 1170 de 2015[10]

Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020)[11]

Concepto SSPD-OJ-2023-645 [12]

Sentencia C-1371 de 2000[13]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[14] introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[15]

De igual forma, resulta preciso indicar que, la Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994[16] a través del cual se le otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

De esta manera, esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la estratificación socioeconómica y al concurso económico a través del cual se financia la misma, así como también al del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones en cuanto a los temas referidos, con el fin de emitir criterios generales que, eventualmente, puedan orientar los cuestionamientos planteados.

Inicialmente es importante precisar que el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.

Así, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020), puede entenderse que la estratificación socioeconómica:

“(…) es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes”. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como “(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones”, de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios”.

De esta manera, obsérvese que la estratificación socioeconómica municipal tiene como propósito, entre otros, establecer el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.

En ese contexto, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 estableció como reglas sobre la estratificación, entre otras, las siguientes:

Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.

101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. (…)”. (Subraya fuera de texto).

De la norma citada se desprende que, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios y una obligación que, de manera concreta, se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla. Para ello, cada alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Asimismo, el artículo 2 de la Ley 732 de 2002, en referencia a la metodología que deben utilizar los alcaldes para realizar la estratificación de los inmuebles dentro del territorio de su jurisdicción, dispone:

Artículo 2. Metodologías. (Modificado por el artículo 309 de la Ley 2294 de 2023). Todos los alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para la aplicación de las metodologías de estratificación los alcaldes contarán con el apoyo técnico de esta entidad.

Parágrafo transitorio. EL DANE tendrá en cuenta la información obtenida como resultado del catastro multipropósito para determinar la metodología de estratificación, considerando que el IGAC, a través del SINIC, suministrará a las alcaldías dicha información para que puedan realizar sus procesos de estratificación”. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, los alcaldes deberán dar cumplimiento a las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en coordinación con el DNP, las cuales contienen los procedimientos, variables y métodos estadísticos que se deben emplear para su realización y adopción.

Al respecto es importante precisar que, el DANE ha publicado en su página web la metodología de (i) fincas y viviendas dispersas, la cual es aplicable a centros poblados menores y a fincas y viviendas dispersas en el área rural de los municipios y distritos del país y, además, (ii) la metodología urbana, que se aplica por igual, tanto a las cabeceras municipales como a aquellos centros poblados que por su grado de desarrollo cuenten con zonas homogéneas físicas urbanas definidas catastralmente, la cual establece en el capítulo II, los insumos requeridos para realizar la estratificación socioeconómica.

Lo anterior, puede ser consultado en los siguientes enlaces:

https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/estratificacion/metodologiaFincaViviendasDispersas.pdf?phpMyAdmin=a9ticq8rv198vhk5e8cck52r11

https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/estratificacion/Mdf

Por su parte, el artículo 11 [17] de la Ley 505 de 1999 establece que, es responsabilidad de los alcaldes realizar la estratificación y verificar que esta se adopte, aplique y permanezca actualizada, a través del Comité permanente de estratificación socioeconómica que opere en el municipio, en los siguientes términos:

Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subraya fuera de texto).

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que, quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “(…) prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

Entonces, de lo citado previamente es posible deducir que, para que una alcaldía pueda garantizar que la estratificación socioeconómica del municipio se realice, adopte, aplique y permanezca actualizada a través del Comité permanente de estratificación socioeconómica, en cumplimiento del mandato legal que impone el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, los prestadores de servicios públicos que se ubiquen en el territorio del municipio respectivo, deben aportar al financiamiento del servicio de estratificación correspondiente, a través de un gravamen que se denomina 'concurso económico'.

En este punto, resulta importante precisar que, el concurso económico es considerado una tasa contributiva, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-1371 de 2000, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, así:

“(…) Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en la sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:

b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo”. (Subraya la Sala).

De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva.

(…)

Claramente, dicha figura no puede constituir una simple obligación económica destinada a la financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (C.P., arts. 367), ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen, situación que se deduce de la expresión utilizada en la preceptiva legal acusada, según la cual “contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios”. (Subraya la Sala).

(…)

Por consiguiente, se repite que a través de la tasa se obtiene la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales (…)”. (Subraya fuera de texto).

Considerando lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, al analizar el concurso económico como una tasa o gravamen a cargo de las comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en cada municipio, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada, en el Concepto SSPD-OJ-2023-645 señaló lo siguiente:

“(…) es dable establecer que el pago de este aporte por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, constituye una obligación fiscal a su cargo, motivo por el cual la omisión en el pago de la misma, puede traer como consecuencia para el prestador que incurra en la misma, la imposición de las multas o sanciones contempladas en la ley, así como el pago extemporáneo de la misma, con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que el pago de los impuestos, tasas y contribuciones es una responsabilidad ciudadana y una obligación constitucional, cuya omisión genera las consecuencias legales establecidas por la incursión en dicha conducta omisiva.

Es de precisar que, el pago de esta contribución garantiza la existencia de los recursos necesarios para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente, de los inmuebles del municipio, distrito o departamento en el que el prestador realice la prestación correspondiente, sin que la norma consagre excepción alguna, respecto de una zona en particular de los entes territoriales.

A su vez es preciso indicar que, conforme lo disponen los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, se calcula de la siguiente forma:

Artículo 2.2.1.5.3. Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

Parágrafo 1. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 3o)”

Artículo 2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 4o)”.

Conforme con lo indicado, el monto de dicha tasa corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio, distrito o departamento, y entre los diferentes prestadores en dichas localidades, lo que significa que, cuando existe un sólo prestador que preste uno o varios servicios públicos domiciliarios en una localidad, deberá pagar el concurso económico correspondiente a cada servicio.

En este orden de ideas, y en referencia a la consulta, es importante poner de presente que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, son los sujetos pasivos del pago del concurso económico (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Con lo anterior nótese que, hace parte de la naturaleza del concurso económico, garantizar la disponibilidad de los recursos económicos necesarios para que se realice, adopte, aplique y permanezca actualizada la estratificación económica del municipio a través de un organismo previamente constituido, esto es, el Comité permanente de estratificación socioeconómica, para lo cual, los sujetos pasivos de ese gravamen serán las empresas comercializadoras de servicios públicos que presten sus servicios en el municipio.

Ahora bien, en cuanto al hecho gravable de la tasa en cuestión, se tiene que la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-1371 de 2000, estableció que “el hecho gravable en las tasas, consiste en el servicio que se presta y que va a ser retribuido con la misma, lo que para el caso en particular se ve reflejado en la asistencia que los comités permanentes de estratificación otorgan a la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, mediante un proceso del cual las empresas de servicios públicos domiciliarios son, como ya se dijo, sus beneficiarias”. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, es claro que, lo que genera la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de pagar el concurso económico, es la realización, adopción y actualización de una estratificación socioeconómica del municipio donde presten sus servicios. En otras palabras, el hecho generador del concurso económico es el servicio de estratificación que el municipio ofrece a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, para que dicho servicio de estratificación pueda ofrecerse por parte del municipio a las empresas comercializadoras de servicios públicos, se requiere de la conformación previa del Comité permanente de estratificación socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 101.5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 previamente citado.

De esta manera, sin un Comité permanente de estratificación socioeconómica previamente conformado y en operación, no podría entenderse como efectuada la estratificación económica de un municipio, por lo que es determinable que no ha ocurrido el hecho generador o gravable del concurso económico.

Ahora bien, en lo que respeta a la determinación del costo del servicio de estratificación, el artículo 2 Decreto 007 de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 2. Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación”. (Subraya fuera de texto).

Y, por su parte, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020), señaló al respecto lo siguiente:

2.5.1.1. Operatividad del Concurso Económico.

Como principio general, al calcular el concurso económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, la alcaldía deberá asumir una parte y cada uno de los servicios prestados asumirá las demás partes (en forma equitativa). Por esto, la fórmula para calcular el monto de cada una de estas partes corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad más uno.

Cuando exista sólo un prestador que comercialice un determinado servicio público domiciliario, a éste le corresponderá aportar la parte correspondiente a dicho servicio. Tratándose de varias empresas comercializadoras de un mismo servicio público domiciliario, el monto correspondiente a este servicio se repartirá en proporción directa al número de usuarios residenciales de cada una de estas empresas.

En cuanto al costo del servicio de estratificación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0007 de 2010, el costo anual del servicio de estratificación debe ser estimado por la alcaldía, quien lo debe presentar al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.

(…)

Para efectos de dirimir las posibles diferencias sobre cuánto deben aportar quienes comercialicen servicios públicos domiciliarios, antes del cobro, la alcaldía y el Comité Permanente de Estratificación pueden obtener información correspondiente al año inmediatamente anterior, proveniente del Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superservicios. (…)”. (Subraya fuera de texto).

Con lo anterior, obsérvese que para hacer exigible la obligación de pagar el concurso económico a una empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios, resulta necesario que cada alcaldía estime el costo anual del servicio de estratificación y lo presente al Comité permanente de estratificación socioeconómica, antes de someter a aprobación del Concejo Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. De igual forma, las recomendaciones que emita el referido comité sobre el costo del servicio de estratificación, deberán constar en las actas de las sesiones de esa corporación, en las que se estudió el costo anual del servicio de estratificación.

Por todo lo anterior, es dable colegir que, el cobro del concurso económico y la estimación del monto a pagar por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios por este concepto, dependerá exclusivamente de la entidad territorial (municipio o distrito), para lo cual deberá considerar el costo anual del servicio de estratificación, lo cual incluye los costos de funcionamiento del referido Comité permanente de estratificación socioeconómica. De igual forma, la decisión de descontar al concurso económico recursos captados de concursos económicos de vigencias anteriores, debe ser evaluada por el ente territorial, considerando las disposiciones legales y presupuestales vigentes; lo cual, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de esta Superintendencia.

En consecuencia, no es posible para esta Oficina Jurídica señalar si el municipio puede o no abstenerse de su cobro, considerando que aun cuenta con recursos de vigencias anteriores, como quiera que, la función de estratificación está radicada en cabeza de los alcaldes y, en consecuencia, el desconocimiento de los términos del Decreto DANE 0007 de 2010, son del resorte de los organismos de control.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la estratificación socioeconómica y al concurso económico a través del cual se financia la misma, así como también al del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.

- La estratificación socioeconómica municipal tiene como propósito, entre otros, establecer el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios y una obligación que, de manera concreta, se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla. Para ello, cada alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

- El artículo 2 de la Ley 732 de 2002, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, determina que, para adoptar sus estratificaciones, los alcaldes deben emplear las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en coordinación con el DNP, las cuales contienen los procedimientos, variables y métodos estadísticos que se deben emplear para su realización y adopción.

- El artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que, es responsabilidad de los alcaldes realizar la estratificación y verificar que esta se adopte, aplique y permanezca actualizada, a través del Comité permanente de estratificación socioeconómica que opere en el municipio. A su vez, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que, quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas.

- Con lo anterior se tiene que, para que una alcaldía pueda garantizar que la estratificación socioeconómica del municipio se realice, adopte, aplique y permanezca actualizada a través del Comité permanente de estratificación socioeconómica, en cumplimiento del mandato legal que impone el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, los prestadores de servicios públicos que se ubiquen en el territorio del municipio respectivo, deben aportar al financiamiento del servicio de estratificación correspondiente, a través de un gravamen que se denomina 'concurso económico'.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 007 de 2010, actualmente compilado en el Decreto 1170 de 2015, las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en cada municipio, tienen la obligación de realizar el aporte en dinero correspondiente al concurso económico, con el propósito no sólo de que se cumpla con la función de realizar la estratificación de los inmuebles ubicados en el territorio municipal, sino para que sea posible efectuar el cobro de los servicios públicos que prestan de forma diferenciada, esto es, con fundamento en los estratos socioeconómicos determinados al momento de realizar el mencionado procedimiento de estratificación.

- Así, hace parte de la naturaleza del concurso económico, garantizar la disponibilidad de los recursos económicos necesarios para que se realice, adopte, aplique y permanezca actualizada la estratificación económica del municipio a través de un organismo previamente constituido, esto es, el Comité permanente de estratificación socioeconómica, para lo cual, los sujetos pasivos de ese gravamen serán las empresas comercializadoras de servicios públicos que presten sus servicios en el municipio.

- De conformidad con lo establecido en la Sentencia C-1371 de 2000, lo que genera la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de pagar el concurso económico, es la realización, adopción y actualización de una estratificación socioeconómica del municipio donde presten sus servicios. En otras palabras, el hecho generador del concurso económico es el servicio de estratificación que el municipio ofrece a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios.

- Así las cosas, para que dicho servicio de estratificación pueda ofrecerse por parte del municipio a las empresas comercializadoras de servicios públicos, se requiere de la conformación previa del Comité permanente de estratificación socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 101.5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 previamente citado. De esta manera, sin un Comité permanente de estratificación socioeconómica previamente conformado y en operación, no podría entenderse como efectuada la estratificación económica de un municipio, por lo que es determinable que no ha ocurrido el hecho generador o gravable del concurso económico.

- En atención a lo señalado en el artículo 2 Decreto 007 de 2010, para hacer exigible la obligación de pagar el concurso económico a una empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios, resulta necesario que cada alcaldía estime el costo anual del servicio de estratificación y lo presente al Comité permanente de estratificación socioeconómica, antes de someter a aprobación del Concejo Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. De igual forma, las recomendaciones que emita el referido comité sobre el costo del servicio de estratificación, deberán constar en las actas de las sesiones de esa corporación, en las que se estudió el costo anual del servicio de estratificación.

- Con lo anterior, es dable colegir que el cobro del concurso económico y la estimación del monto a pagar por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios por este concepto, dependerá exclusivamente de la entidad territorial (municipio o distrito), para lo cual deberá considerar el costo anual del servicio de estratificación, lo cual incluye los costos de funcionamiento del referido Comité permanente de estratificación socioeconómica. De igual forma, la decisión de descontar al concurso económico recursos captados de concursos económicos de vigencias anteriores, debe ser evaluada por el ente territorial, considerando las disposiciones legales y presupuestales vigentes; lo cual, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de esta Superintendencia.

Por último, no es posible para esta Oficina Jurídica señalar si el municipio puede o no abstenerse de su cobro, considerando que aun cuenta con recursos de vigencias anteriores, como quiera que, la función de estratificación está radicada en cabeza de los alcaldes y, en consecuencia, el desconocimiento de los términos del Decreto DANE 0007 de 2010, son del resorte de los organismos de control.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245294599702.

TEMA: CONCURSO ECONÓMICO

Subtemas: Estratificación socioeconómica. Comité permanente de estratificación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”. Modificada por la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”'.

8. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.

9. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002”.

10. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”.

11. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_2020.htm

12. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000645_2023.htm

13. Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente D-2900. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

14. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

15. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

16. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

17. Reglamentado por el Decreto Nacional 07 de 2010.

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