CONCEPTO 540 DE 2020
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015|[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Se transcribe a continuación la consulta efectuada:
“Tengo una casita rural pegado al municipio y éste me presta el servicio de acueducto y aseo. Como quiera que los costos del alcantarillado (tubería, mano de obra, etc) fueron cubiertos por el suscrito y no está conectado a ninguna red del municipio. *Es viable que la alcaldía me cobre este servicio? *Si es así, favor indicar norma o ley que lo respalda. Es de aclarar que aún no tiene la infraestructura para el servicio o disposición de la PTAR.?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-357-2018
CONSIDERACIONES
En relación con las inquietudes planteadas, y dado que las mismas no identifican el tipo de red de alcantarillado a la que se refieren, conviene tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 28 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman un sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(…)
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado (…)”
De acuerdo con las definiciones citadas, existen tres tipos diferentes de redes de alcantarillado así: (i) por un lado, están las redes matrices o redes primarias, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, las redes locales o secundarias, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y que a diferencia de la anterior, la norma no señala que su inversión deba remunerarse con cargo a tarifas, y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles.
Aclarado lo anterior, y partiendo del supuesto de que la consulta se refiere a redes locales o secundarias, se tiene que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, dispone que éstas deben entregarse al prestador del servicio, con el objetivo de que éste las opere, preste el servicio de alcantarillado a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, y remunere los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el artículo 87.4 ibídem. Al respecto el citado artículo 2.3.1.2.4 dispone que:
“(...) Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)?
Bajo tal óptica, si un constructor o urbanizador construyó una red de alcantarillado y la entregó a un prestador - que bien puede ser un municipio - para su operación, y éste último en efecto la opera y presta el servicio, será lícito que por la labor que desarrolle cobre una tarifa.
Así lo señaló esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-357-2018, donde indicó que, una vez trasladadas las redes, “…lo que remunerará quien presta los servicios públicos es su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión.? De igual forma, si no habiéndose entregado la red, existe un prestador del servicio de alcantarillado que con redes propias desarrolla la correspondiente actividad, este tendrá el derecho de remunerar el servicio a su cargo, de acuerdo con las disposiciones citadas de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando existan servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, incluido el pago del servicio, a menos que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, debidamente licenciadas desde una óptica ambiental por las autoridades competentes, y avaladas por esta Superintendencia, desde la consideración de los perjuicios que las mismas puedan causar.
Todo lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que deba afirmarse que si el prestador no desarrolla actividad alguna, con las redes construidas por el usuario o con las suyas propias, que implique la prestación del servicio de alcantarillado, no podrá cobrar por éste suma alguna, dado que según el segundo inciso del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en la factura no podrán cobrarse, entre otros conceptos, los denominados servicios no prestados.
Aunado a lo anterior, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 fijó los requisitos para la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios entre prestadores del servicio público y usuarios, en los siguientes términos:
“Artículo 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…).” (Subraya fuera de texto).
Del anterior precepto normativo, se puede colegir que las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos. En ese orden de ideas, resulta relevante precisar que, cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, de acuerdo con el servicio solicitado.
Para caso del servicio público de alcantarillado, los requisitos que para acceder a este servicio están contemplados en el artículo 2.3.1.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.
Así las cosas, para obtener el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado, se requiere: i) la solicitud de conexión del potencial usuario, ii) la verificación que el inmueble cumple con los requisitos señalados y iii) la conexión física del inmueble
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas así:
Las redes locales de alcantarillado están a cargo del urbanizador o constructor, que una vez terminada serán entregadas al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
Una vez construida y entregada una red de alcantarillado al prestador disponible en la zona, si éste la opera y presta el servicio con ella, o sin haberla recibido presta el servicio con una red a su cargo, resultará posible que por la labor que desarrolle cobre una tarifa, que remunere los costos involucrados en la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión de las redes de que dispone, aún en relación con un primigenio constructor, ahora devenido en usuario. Lo anterior, máxime si se considera que, salvo excepciones debidamente justificadas, la vinculación a los servicios de agua potable y saneamiento básico se torna en obligatoria.
Lo anterior, sin perjuicio de que pueda afirmarse que, si el prestador no presta servicio alguno, tampoco podrá cobrar por éste suma alguna, dado que, como bien lo indica la Ley 142 de 1994, en la factura no podrán cobrarse servicios no prestados.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290958062
TEMA: ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO – VINCULACIÓN OBLIGATORIA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”