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CONCEPTO 542 DE 2023

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a registrar o remitir copia de los libros de actas de asamblea general de accionistas ante esta Superintendencia, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Resolución SSPD 20161300013475 de 2016[5]

Concepto SSPD-OJ-2020-256

CONSIDERACIONES

En punto al tema de la consulta, es pertinente iniciar indicando que el numeral 19.11, artículo 19 de la Ley 142 de 1994 consagra:

“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. (…)” (subraya fuera de texto)

De conformidad con el artículo previamente citado, las actas de las asambleas de las empresas de servicios públicos deberán: i) conservarse; y ii) enviar copia de estas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En particular, es de indicar que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cargar a través del Sistema Único de Información (SUI), un archivo en formato PDF con un peso máximo de 2 MB que contenga: i) los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, contador público o revisor fiscal, según corresponda; ii) el dictamen del revisor fiscal, cuando aplique; iii) las revelaciones y políticas; y iv) una copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros.

Lo anterior, en los términos del artículo 4 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, modificada por el artículo 2 de la Resolución 42935 de 2017, la cual señaló:

“ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN ADICIONAL A REPORTAR. En los plazos indicados en el Capítulo V de la presente resolución, los PSPD, a través del aplicativo NIIF en XBRL, adicionalmente a surtir los pasos 1. Registro de datos del responsable, y 2. Carga y validación del archivo en XBRL, deberán cargar en el paso 3, un archivo en formato.PDF con un peso máximo de 2 MB, que contenga los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, Contador Público, y Revisor Fiscal según corresponda, junto con el dictamen del Revisor Fiscal cuando aplique, las revelaciones y políticas, y copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros como lo señala el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Para los fines de inspección, vigilancia y control, cuando se presenten diferencias entre la información validada y certificada en XBRL, frente a la reportada en la referida comunicación, prevalecerá la de formato XBRL. Para todos los efectos, el PSPD será responsable de la calidad de la información validada y certificada en el SUI. (…)” (subraya fuera de texto).

En concordancia con el artículo previamente citado, el artículo 10 ibídem estableció los plazos en que se debe reportar la información citada, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO V.

PLAZOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 10. PLAZOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Los PSPD a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, deberán reportar su información financiera anual a través del SUI, en el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, atendiendo para ello los siguientes plazos máximos: (subraya fuera de texto)

Último dígito ID (RUPS)Fecha
0-1Quinto día hábil de abril
2-3Sexto día hábil de abril
4-5Séptimo día hábil de abril
6-7Octavo día hábil de abril
8-9Noveno día hábil de abril
(…)”

Por último, es de mencionar que la Resolución contempla como excepción en su aplicación, aquellos prestadores que no cumpla con el principio de negocio o entidad en marcha. Lo anterior, en los términos del parágrafo del artículo 1 ibídem, el cual dispuso:

“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, en adelante PSPD, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el Régimen de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO. Esta resolución no aplica para los PSPD que no cumplan con el principio de negocio o entidad en marcha, definidos en los marcos normativos contenidos en las disposiciones reglamentarias de la Ley 1314 de 2009 expedidos por los organismos de regulación.” (subraya fuera de texto)

Al respecto, esta Oficina, a través del Concepto SSPD-OJ-2020-256, sostuvo:

“(…) debe considerarse que el concepto de negocio o entidad en marcha no se refiere a la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias en un momento dado del tiempo, sino al cumplimiento de un criterio contable que se deriva de la Ley 1314 de 2009 y sus antecedentes como el Decreto 2649 de 1993, y que se refiere a la continuidad de la operación de un agente económico. Desde esa óptica, negocio en marcha significa que el agente económico se encuentra operando y que se tiene la suposición de que seguirá haciéndolo en el futuro cercano. Al respecto, la Norma Internacional de Auditoria 570, más conocida como NIA 570, establece que la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento, depende de la perspectiva razonable de que una entidad continuará con la ejecución de su negocio en el futuro previsible. (…)” (subraya fuera de texto).

En este contexto, el principio de negocio o entidad en marcha ha sido entendido por esta Oficina como: “(…) el agente económico se encuentra operando y que se tiene la suposición de que seguirá haciéndolo en el futuro cercano (…)”.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a orientar los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

“1. ¿Existe alguna obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en cuanto a que deban registrar o remitir copia de los libros de actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

2. Dado el caso de que exista dicha obligación, ¿cuál es el procedimiento de registro de dichas actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la entidad para realizar dicho registro?”

De conformidad con el numeral 19.11, artículo 19 de la Ley 142 de 1994, las actas de las asambleas de las empresas de servicios públicos deberán: i) conservarse y ii) enviar copia de estas y de los balances de estados de pérdidas y ganancias, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En particular, es de indicar que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cargar, a través del Sistema Único de Información (SUI), un archivo en formato PDF con un peso máximo de 2 MB, el cual deberá contener: i) los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, contador público y revisor fiscal según corresponda; ii) dictamen del revisor fiscal, cuando aplique; iii) revelaciones y políticas; y iv) copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros. Lo anterior, en los términos del artículo 4 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016 (modificada por el artículo 2 de la Resolución 42935 de 2017).

El cargue de la información deberá ser realizado de conformidad con lo señalado en el artículo 10 ibídem, citado en los considerandos de este concepto.

“3. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que cotizan en bolsa y, por ende, tienen la calidad de emisoras de valores ¿Tienen la obligación de registrar o remitir copia de los libros de actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

4. Dado el caso de que exista dicha obligación, ¿Cuál es el procedimiento de registro de dichas actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios? ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la entidad para realizar dicho registro?”

Sobre el particular, es preciso mencionar que la Ley 142 de 1994 y la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, no establecieron un trato especial para aquellas empresas de servicios públicos que cotizan en la bolsa. Siendo así, estas deberán cumplir con la obligación de cargue de la información, en los términos indicados en la respuesta anterior.

No obstante, la Resolución contempla como excepción en su aplicación, aquellos prestadores que no cumplan con el principio de negocio o entidad en marcha, en los términos del parágrafo del artículo 1 ibídem, el cual ha sido entendido por esta Oficina como: “(…) el agente económico se encuentra operando y que se tiene la suposición de que seguirá haciéndolo en el futuro cercano (…)”, en los términos del Concepto SSPD-OJ-2020-256.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235293010822

TEMA: REPORTE DE INFORMACIÓN

Subtemas: Actas de Asamblea

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.”

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