Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 551 DE 2021

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) el concepto de área pública comprende también coliseos públicos, canchas, centros de integración ciudadana, casas de mercado de propiedad del municipio y albergue municipal para fauna. (…)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 1077 de 2015[5]

Concepto SSPD-OJ-2016-078

CONSIDERACIONES

La Superintendencia, al resolver una consulta similar a la presente, mediante concepto SSPD-OJ-078 de 2016 se refirió al concepto área pública en los siguientes términos:

“(…) actualmente el Decreto 1077 de 2015 compilatorio de las normas del sector vivienda, ciudad y territorio, que recoge entre otras, las relativas a los servicios públicos domiciliarios, de las cuales se destacan las disposiciones del servicio de aseo, contempla la definición de “área pública” en los términos del Decreto 2981 de 2013, así:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.

(…)

En consideración con lo anterior, la definición de “área pública” para efectos del lavado, tal como lo requiere el numeral 1 de la consulta, no se encuentra circunscrita exclusivamente a la limpieza de “parques, plazas, plazoletas y playas”, como quiera que estas expresiones fueron previstas a título de ejemplo, por lo que no contempla todas aquellas áreas que deben guardar dicha connotación. Así, para determinar áreas públicas adicionales deberá verificarse la destinación o uso público de las mismas, de tal forma que pueden existir espacios, perímetros o zonas que correspondan a tal connotación (…).” (Subraya fuera de texto)

Como se observa de la definición transcrita, el área publica es aquella destinada al (i) uso, (ii) recreo y (iii) transito público y, para el efecto, de manera ilustrativa (no taxativa) pone como ejemplo las plazas, plazoletas, parques, ente otros.

En igual medida, la definición de área pública considera una excepción, consistente en las áreas destinadas al uso, recreo o tránsito público con restricciones de acceso. En este sentido, de configurarse la excepción, pese a ser un parque, plaza o plazoleta, pero con restricción de acceso, dejará de ser considerada área pública.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el “área pública” es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público sin restricción de acceso.

- Las expresiones “parques, plazas, plazoletas y playas”, empleadas en la definición del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, se plasman a título de ejemplo, por lo que la norma no contempla todas aquellas áreas que tienen dicha connotación.

- Para determinar qué bienes son áreas públicas, debe verificarse la destinación al uso, recreo o tránsito público, considerando la excepción señalada en la definición consistente en aquellas áreas destinadas a “uso, recreo o tránsito público” que tengan restricción de acceso.

- Debe analizarse si la destinación y uso de los coliseos, canchas, centros de integración ciudadana, casas de mercado de propiedad del municipio y albergue municipal para fauna, bienes inmuebles referenciados en la consulta, se encuentran circunscritos al concepto de área pública considerando la excepción señalada (con o sin restricciones de acceso), de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291413202

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtema: Área pública - Concepto

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

×
Volver arriba