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CONCEPTO 557 DE 2023

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C;

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los vertimientos directos descargados en una quebrada y el cobro de la tasa retributiva, sin que exista disponibilidad de conexión a la red del servicio público domiciliario de alcantarillado, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

- Ley 142 de 1994(5)

- Ley 1955 de 2019(6)

- Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(7)

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)

- Concepto SSPD-OJ-2022-724

- Concepto CRA 0020211 de 2022

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar el desarrollo sobre la materia consultada, resulta importante precisar que, a través de la instancia de consulta no es procedente resolver situaciones de carácter particular y concreto como la referida en la solicitud, como quiera que la competencia para resolver casos particulares como el planteado en la consulta, conllevaría a desvirtuar el fin establecido para las peticiones de consulta en el marco de lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, tratándose de la ausencia de disponibilidad del servicio domiciliario de alcantarillado y el cobro de la tasa retributiva de dicho servicio, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, esta Superintendencia guarda competencia para: i) conocer sobre la negativa de la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto y Alcantarillado, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020; y, ii) en relación con la facturación de los servicios, son las Direcciones Territoriales las encargadas para resolver los recursos de apelación en contra de los actos de facturación, entre otros, emitidos por los prestadores, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020.

En ese sentido, de manera general se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) permisos de vertimientos; ii) tasa retributiva; y iii) servicio público domiciliario de alcantarillado.

i) Permisos de vertimientos.

Resulta pertinente analizar esta materia, considerando que la consulta versa sobre “descargas a una quebrada”, aspecto que permite suponer a esta Oficina que no existe disponibilidad de conexión a la red principal del servicio público domiciliario de alcantarillado, es decir, se presume que no existe prestación de dicho servicio público por lo cual se efectúan descargas a una quebrada.

En ese contexto, a través de la Ley 1955 de 2019 el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos, tal como se deriva de la lectura del artículo 13, el cual señala:

“ARTÍCULO 13. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo”.

Este aspecto guarda concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el cual consagra:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”.

De acuerdo con lo indicado en las disposiciones mencionadas y considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia es competente para pronunciarse sobre los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no requieren permiso de vertimientos.

Sin embargo, cuestión y materia distinta suponen las descargas a una quebrada, en la medida que se trata de vertimientos efectuados a un cuerpo de agua, cuya solicitud de permiso de vertimientos y atendiendo lo previsto en el referido artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, debe adelantarse ante la respectiva autoridad ambiental, es decir, ante la Corporación Autónoma Regional del lugar donde se efectúan las descargas al afluente hídrico.

En ese sentido, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cuenta con competencia para determinar si, desde el ámbito ambiental, la persona que realiza las descargas mencionadas en la consulta debe cancelar el concepto de “tasa retributiva”, propio de las tarifas que pagan los usuarios por la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, aspecto que deberá ser verificado con la autoridad ambiental competente.

ii) Servicio público domiciliario de alcantarillado.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 23, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado: “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

En ese sentido, aunque el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 señala que sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo (circunstancia que descarta la necesidad de permiso para la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado), lo cierto es que, este tipo de descargas sí deben cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, luego aunque no requieren de permiso, sí deben cumplir con tales variables. Lo expuesto, se reitera, en el contexto que las descargas se efectúen a la red de alcantarillado.

Conforme con lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es responsabilidad del prestador (en calidad de usuario del recurso hídrico) exigir el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público por parte de sus usuarios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.” (subraya fuera de texto).

En ese contexto, el prestador se encuentra facultado para verificar que los suscriptores o usuarios a quienes suministra el servicio público domiciliario de alcantarillado, atiendan el cumplimiento a la normativa de vertimientos sobre la red de dicho servicio, mientras que corresponderá a la autoridad ambiental imponer las sanciones correspondientes.

iii) Tasa retributiva.

El artículo 2.2.9.7.2.5 del Decreto 1076 de 2015 define la tasa retributiva por vertimientos puntuales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento” (subraya fuera de texto).

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) respecto de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, preceptuó:

“(…) es un instrumento económico que contribuye al control de la contaminación hídrica buscando cambiar en el comportamiento de los agentes contaminadores, generando conciencia del daño ambiental que ocasionan tanto las actividades diarias como los diferentes sectores productivos. Asimismo, se obtienen importantes recursos económicos para la inversión en proyectos de descontaminación hídrica y monitoreo del recurso hídrico” (9).

En ese sentido, son responsables o sujetos pasivos de la tasa retributiva los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico, en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.9.7.2.4. del Decreto 1076 de 2015.

Así, al igual que los demás usuarios del recurso hídrico, los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, a través de los vertimientos que descargan tienen, entre otras, la obligación de pagar una tasa retributiva a la respectiva autoridad ambiental, cuyo costo se encuentra reconocido en las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), tanto para grandes prestadores (Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, como para pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017, modificada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018), ambas metodologías compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Sobre el particular, la CRA a través del Concepto CRA 0020211 de 2022 señaló:

“Ambas metodologías regulatorias, prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del valor del m3 para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3 y se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica, y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos afectos a la prestación de este servicio, permitiendo su recuperación y sostenibilidad financiera.

El Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) es el valor que permite remunerar lo cobrado por medio de la tasa por uso de agua en el caso del servicio de acueducto, y la tasa retributiva para el servicio de alcantarillado. Estas tasas son calculadas y cobradas por las Autoridades Ambientales a partir de la auto declaración que realizan las personas prestadoras de forma anual; por una parte, con base en el caudal captado en la fuente de abastecimiento, y de otra el caudal vertido de aguas servidas a las fuentes receptoras autorizadas para dicho prestador. (…)” (subraya fuera de texto).

En consideración con lo anterior, como están obligados al pago de la tasa retributiva “todos” los usuarios que realizan vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico, debe precisarse que, siendo los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado tan sólo una categoría de tales usuarios, su obligación de pagar la tasa retributiva se configura bajo la condición de “prestador del servicio público de alcantarillado”.

Bajo ese entendido, con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, los usuarios del prestador vierten sus residuos líquidos a través de las redes de prestación del servicio, por lo cual, corresponde al prestador contar con los permisos respectivos para el uso del recurso y pagar como usuario de dicho recurso la tasa retributiva.

De esta forma, las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, permiten al prestador de estos servicios recuperar o remunerar los costos en los cuales incurre por tal concepto, a través del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales, siempre que sus usuarios descarguen a las redes de alcantarillado.

Así, considerando el contexto de la consulta, considerando que la descarga no se efectúa a las redes de alcantarillado del prestador, sino directamente a un afluente hídrico, la responsabilidad en el pago de la tasa retributiva a favor de la autoridad ambiental corresponde al usuario que realice la descarga al afluente hídrico. Por esta razón, si la descarga no se realiza a las redes de alcantarillado, se entiende que no hay prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y, en consecuencia, no es posible para un prestador recuperar vía tarifa el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales, con mayor razón, cuando no hay disponibilidad para la prestación de los servicios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“1. ¿Cuándo no hay disponibilidad de conexión a la red de alcantarillado y la persona realiza vertimientos directos a quebradas, se les debe cobrar la tasa retributiva asignada por la empresa prestadora?”

Para atender el interrogante debe considerarse el supuesto indicado, según el cual, “no hay disponibilidad de conexión a la red de alcantarillado”. Bajo ese entendido, si no existe disponibilidad dentro de un Área de Prestación del Servicio (APS) no hay viabilidad de la prestación del servicio.

En consecuencia, ante la ausencia de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, no es procedente que el prestador recupere los costos de prestación reconocidos en las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, tanto para grandes prestadores (Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015), como para pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017, modificada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018), ambas metodologías compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

“2. ¿Cuándo no hay disponibilidad de conexión a la red de alcantarillado y la persona realiza vertimientos directos a quebradas, debemos reportarlo a la Corporación Autónoma regional?”

Conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, deberá informar a la autoridad ambiental competente allegando la información requerida, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Sin embargo, el contexto de la norma referida alude a la obligación que tiene un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado de reportar a la autoridad ambiental cuando sus usuarios no están cumpliendo con la norma de vertimientos y en el supuesto de la consulta, no se verifica la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la medida que no hay disponibilidad para dicha prestación.

En ese orden de ideas, aun cuando desde el régimen de los servicios públicos domiciliarios la obligación se configura cuando se prestan tales servicios, se entiende que nada impide al prestador, como cualquier persona, denunciar posibles descargas irregulares a la autoridad ambiental.

“3. ¿Cuándo la persona tiene pozo séptico y no hay disponibilidad de conexión a la red de alcantarillado, se les debe cobrar la tasa retributiva asignada por la empresa prestadora?

4. ¿Cuándo se detecta que la persona tiene pozo séptico, debemos reportarlo a la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios?”

Es preciso reiterar que, tal como se señaló en el Concepto SSPD-OJ-2022-724:

“Los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos, cuando el usuario beneficiario no puede conectarse al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. En consecuencia, su operación no constituye servicio público domiciliario de alcantarillado y por tanto no es una actividad vigilada por esta Superintendencia, ya que el ser considerado como solución individual, hace parte de los esquemas diferenciales de aprovisionamiento de saneamiento básico”.

“5. ¿La Corporación Autónoma regional quien es la encargada del recaudo de la tasa retributiva a los prestadores del servicio de alcantarillado debe cobrar en base a nuestros usuarios que están conectados a la red de alcantarillado?”

De acuerdo con lo señalado por la CRA en el Concepto CRA 0020211 de 2022 al que se hizo alusión en el aparte de consideraciones de este Concepto señala:

“(…) Estas tasas son calculadas y cobradas por las Autoridades Ambientales a partir de la auto declaración que realizan las personas prestadoras de forma anual; por una parte, con base en el caudal captado en la fuente de abastecimiento, y de otra el caudal vertido de aguas servidas a las fuentes receptoras autorizadas para dicho prestador (…)”.

En todo caso, según el MADS “Para Empresas Prestadoras del Servicio Público de Alcantarillado, se evalúa el cumplimiento de la carga vertida y el número de eliminación de puntos de vertimiento”(10).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALEGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20235293110362

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Subtemas: Vertimientos sin disponibilidad de conexión a la red de alcantarillado. Cobro de la tasa retributiva.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD.”

7. “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”

8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

9. https://www.minambiente.gov.co/negocios-verdes/tasa-retributiva-por-vertimi entos-puntuales/

10. https://www.minambiente.gov.co/negocios-verdes/tasa-retributiva-por-vertim ientos-puntuales/

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