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CONCEPTO 561 DE 2019

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Los usuarios tienen la obligación de independizar las acometidas si el prestador así lo determina, con base en la atribución prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, siempre que exista justificación que sustente tal decisión. La negativa del usuario a adoptar las medidas correspondientes, supone un incumplimiento contractual que puede conllevar la suspensión o terminación del contrato.

CONSULTA

A través del radicado del asunto y en relación con lo previsto por el Decreto 302 de 2000, se menciona que la asociación prestadora del servicio de acueducto “tiene un usuario con tres unidades habitacionales dentro del mismo predio, de acuerdo al artículo 12 de dicho decreto se le solicito (sic) una acometida por unidad, este usuario argumenta “la SSPD. Me informa es una sola acometida para las tres unidades”.

En consideración con lo anterior, se solicita aclaración del artículo 12 del Decreto 302 de 2000, “ya que en cursos recibidos por EPC Y SSPD. Indican (sic) una acometida por unidad habitacional o en qué casos se debe aplicar el artículo anterior mencionado”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 302 de 2000[6]

Decreto 1077 de 2015[7]

Concepto SSPD-OJ-2014-153

CONSIDERACIONES

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”

De manera que, tanto a los prestadores como a los suscriptores y/o usuarios les asiste correlativamente la obligación y el derecho de la medición del consumo para determinar el precio a pagar por la prestación del servicio.

El numeral 14.1 del artículo 14 ibídem, define la acometida en los siguientes términos: “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. En ese sentido, podría señalarse que, por inmueble, debe existir una acometida.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, que recogió lo previsto por el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, exige una acometida por usuario, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.”

De este modo, como quiera que al usuario o suscriptor se le suministra el servicio a través de la infraestructura de redes de tubería que llegan hasta el registro de corte del inmueble donde habita, es propio identificar al usuario con el “inmueble”, circunstancia que se evidencia en la facturación. Sin embargo, como un inmueble puede estar constituido por varias unidades, bien sean habitacionales o no residenciales, se previó que por cada una de ellas puede existir una acometida; salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Por lo anterior, es necesario determinar si el inmueble se encuentra constituido por varias unidades o, por el contrario, constituye una sola.

Lo anterior, guarda concordancia con el derecho y correlativa obligación a la medición prevista por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en tanto que se encuentra referida al usuario como persona individual, ente o sujeto beneficiario de los servicios. En ese orden de ideas, tal como se infiere de la norma, de existir varias unidades, representadas en varios usuarios, el prestador se encuentra habilitado para exigir la independización de la acometida, para que cada usuario o unidad cuente con su respectivo aparato de medida y se haga efectiva la prescripción legal anotada.

Así lo ha señalado esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2014-153, al indicar lo siguiente:

“De acuerdo con las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como las empresas tienen derecho a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. De igual manera, es claro que los usuarios también tendrán la obligación de independizar las acometidas si la persona prestadora así lo determina con base en la posibilidad establecida en el artículo 12 del Decreto 302 de 2000, y siempre que exista justificación que sustente tal decisión.

En la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (Artículo 1.2.1.1) y en el Decreto 229 de 2002 (Artículo 3, Numeral 3.15) se define la independización del servicio como “…las nuevas acometidas que autoriza la persona prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble” y se establece que estas “…nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes”.

Sin embargo, dado que la independización de las acometidas tiene unos costos para los usuarios, es necesario que las empresas y éstos lleguen a acuerdos que establezcan unos plazos razonables para su adecuación a efectos de que vencidos los términos acordados, se puedan tomar las decisiones coercitivas a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.

Ahora bien, si un usuario se niega a independizar sus acometidas, a pesar de existir justificación para la adopción de dicha medida, debe entenderse, de conformidad con el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que existe una omisión que impide la medición individual, y en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato, sin perjuicio del derecho de impugnar dichas decisiones en cabeza del usuario.

Así las cosas, en relación con su interrogante, se tiene que no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual.”

De este modo y en punto a la consulta, las acometidas se encuentran en función del número de unidades habitacionales o unidades no residenciales. En consecuencia, si el prestador, a través de la visita correspondiente evidencia la necesidad de independizar las acometidas existentes, éste cuenta con la facultad legal para hacerlo, amparado en la previsión del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. En ese orden de ideas, vale traer a colación las definiciones contempladas por la reglamentación:

ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

Así las cosas, son las características de las unidades las que determinan la necesidad o no de contar con acometidas independientes. En consecuencia, si una unidad que no cuenta con acometida individual propia, se beneficia de los servicios de acueducto y alcantarillado a través de la acometida de otra unidad, será el prestador quien, en virtud de las visitas adelantadas, determine si existe o no la necesidad de independizar las conexiones, de acuerdo con las condiciones técnicas del inmueble.

Sin embargo, como quiera que la independización de las acometidas tiene unos costos para los usuarios, es necesario que los prestadores y éstos lleguen a acuerdos que establezcan unos plazos razonables para su adecuación, a efectos de que, vencidos los términos acordados, se puedan tomar las decisiones coercitivas a que haya lugar. Dichos acuerdos deben estar establecidos en los contratos de condiciones uniformes.

Ahora bien, si un usuario se niega a independizar sus acometidas, a pesar de existir justificación para la adopción de dicha medida, debe entenderse, de conformidad con el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que existe una omisión que impide la medición individual y, en tal caso, se justifica la suspensión o terminación del contrato; sin perjuicio del derecho de impugnar dichas decisiones en cabeza del usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290895932

TEMA: RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES.

Subtema: Independización de acometidas. Unidades independientes y/o habitacionales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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