CONCEPTO 564 DE 2023
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C;
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las funciones del Presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
- Constitución Política de 1991
- Resolución 039 de 2017(13)
- Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 1995
- Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998
- Corte Constitucional. Sentencia C-1162 de 2000
- Consejo de Estado. Radicación 11001 -03-26-000-2003-00060-01 (25693)
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la consulta versa sobre las funciones presidenciales en materia de servicios públicos domiciliarios y su regulación, a continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos:
i) Funciones del Presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios
La Constitución Política definió en su artículo 2o, que el Estado tiene una finalidad esencial consistente en “(...) garantizar los derechos y deberes consagrados (...)", tanto en su parte dogmática como en su parte orgánica, los cuales no solamente determinan el ordenamiento en su integridad, sino que, a su vez, trazan unos objetivos claramente definidos, sobre los cuales se deben dirigir las actuaciones de las autoridades estatales y gubernamentales en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
De esta manera el Constituyente primario desarrolló el Título XII correspondiente a la Hacienda Pública, estableciendo un Capítulo 5 referente a los servicios públicos domiciliarios, lo siguiente:
(i) Son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, se debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con el régimen legal correspondiente;
(ii) Podrán ser prestados por el Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares;
(iii) “(...) en todo caso, (...), la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios” (resaltado fuera de texto), se adelantará por parte del Estado;
(iv) Como actividad estatal se dirige a la solución de necesidades básicas de la población que se encuentren insatisfechas (artículo 366 superior);
(v) Tendrán como finalidad esencial el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2 del texto Superior y, finalmente;
(vi) Poseen unas políticas generales cuyos lineamientos de prestación eficiente, continua, de permanencia y calidad, son definidas por el Presidente de la Republica y ejercidas a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad esta última de rango constitucional encargada de supervisar, inspeccionar y llevar a cabo el control y vigilancia de todo aquel que preste tales servicios, así lo señala el artículo 370 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
Como se advierte, el Ejecutivo resulta ser el encargado de definir las políticas de administración y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 superior. No obstante, se debe precisar que dichas funciones pueden ser objeto de delegación administrativa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 189, numeral 13 y 211 de la Constitución.
Frente al tema de las funciones presidenciales establecidas en el artículo 189 de la Carta Política y que son susceptibles de delegación, de conformidad con el artículo 211 superior, la Corte Constitucional señaló que, en principio, son delegables todas las funciones del poder ejecutivo, con excepción de aquellas que comprometen el fuero o investidura presidencial en virtud de su calidad de jefe de la administración(14).
Por lo anterior, se concluye que el Presidente de la República, por regla general, podrá delegar el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Carta Política, por un lado, en los funcionarios que se mencionan en el artículo 211 Superior y, por el otro, en entidades e institutos descentralizados de los órdenes nacional y territorial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011(15).
En ese orden de ideas, el Constituyente derivado expidió la Ley 142 de 1994(16) cuyo artículo 68, reiteró la potestad del Ejecutivo consistente en definir las políticas generales de la administración y control de la eficiencia, calidad, continuidad y permanencia de los servicios públicos domiciliarios, la cual se encuentra definida en el artículo 370 de la Carta Política.
De este modo, el artículo 75 de la referida Ley 142 de 1994 en enfático en señalar que, a través de esta Superintendencia de Servicios Públicos, el Presidente de la República ejerce la supervisión de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, así:
“ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.”
Por su parte, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios: i) es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, ii) tiene la representación legal de la Superintendencia y iii) obra como primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes, de manera independiente de las Comisiones de Regulación, tal como lo establece el artículo 77 ibídem. Veamos:
“ARTÍCULO 77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
PARÁGRAFO. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.”
De este modo, consideramos pertinente reiterar la respuesta que se le brindó a través del Concepto SSPD-OJ-2023-420, en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, la dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es un servidor público de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
En ese sentido y considerando que la superioridad jerárquica se predica de una misma entidad u organización, que cuente con una estructura interna cuyos empleos estén regidos por grados(16), puede afirmarse que el Superintendente no tiene un superior jerárquico, en tanto es él quien ostenta la alta dirección de la entidad, y por encima de él, no existen superiores que detenten una posición de mando y dirección, que lo haga sujeto de subordinación y obediencia.”
En este contexto, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obra como primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, funge como policía administrativa de los prestadores de tales servicios.
ii) Funciones del Presidente de la República en las Comisiones de Regulación
La Ley 142 de 1994 instituyó en su Título IV un Capítulo III, la creación de las Comisiones de Regulación, desarrollando lo concerniente a su organización, naturaleza, estructura orgánica, composición, funciones, facultades, manejo de los recursos y funciones especiales.
Frente a la función reguladora de los servicios públicos domiciliarios, la mencionada ley en su artículo 14 numeral 14.18 se refiere a ella como una facultad legal y constitucional de dictar normas jurídicas de carácter general y particular sobre asuntos que regulen la materia. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 365 de la Carta Política el cual establece que, “(…), en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”(17).
De esta manera, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 previó la posibilidad de que el Presidente de la República, por medio de las Comisiones de Regulación, pudiera llevar a cabo la dirección de la mencionada política pública a que se refiere el artículo 365 de la Carta Política, esto es, empleando la figura de la delegación administrativa contemplada en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, el profesor Atehortúa considera que las Comisiones de regulación desempeñan un papel trascendental en el sentido de que se encuentran asociadas a promover la competencia entre los diferentes prestadores de servicios públicos domiciliarios y a regular los monopolios en aquellos casos en que la competencia no sea factible(18).
Debe tenerse en cuenta que, la delegación presidencial a las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios, encaminadas a fijar las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, no agota ni subsume la facultad exclusiva del Presidente de la República, a la hora de reglamentar la ley de servicios públicos cuando a bien considere hacerlo.
En otros términos, no pueden confundirse de ninguna manera estas dos funciones constitucionales atribuidas al Presidente de la República, las cuales se ejercen de manera coetánea frente a los servicios públicos domiciliarios, lo que quiere decir es que dichas funciones coexisten, no se superponen ni interfieren entre sí ni mucho menos se pueden calificar de excluyentes(19).
En ese contexto, mediante la expedición del Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.
Actualmente, en el sector de los servicios públicos domiciliarios existen dos Comisiones de Regulación que, en relación a las facultades presidenciales, en su orden corresponden a saber: (i) de la de Energía y Gas, que se ocupa de los servicios de Energía eléctrica y Gas combustible en el sector domiciliario, mejor conocida como la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y (ii) la de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se ocupa de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mejor conocida como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
iii) Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Facultades presidenciales
La CREG fue creada mediante el Decreto 2119 de 1992(20) y sus funciones específicas fueron establecidas por delegación de las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, que le hizo el Presidente de la República, mediante los Decretos 1524 de 1994 y 2253 de 1994, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 68 y 105 de la Ley 142 de 1994 (para efecto de las funciones que le asigna el artículo 370 de la Carta Política y en lo que sea compatible con esta, en aplicación del artículo 11 del Decreto 2119 de 1992).
El anterior análisis se cimienta en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual, el citado órgano de cierre sintetizó y explicó el citado marco normativo, así(21):
''(…), si bien la Constitución reserva a la ley la regulación del marco general de los servicios públicos, las Comisiones de Regulación participan también de una facultad reguladora, dada tanto por la misma ley, como recibida de la delegación que en ellas efectué el Presidente de la República, delegación que se hizo mediante el decreto 1524 de 1.994, en relación con todas y cada una de las actualmente existentes, y mediante el 2253 del mismo año en lo relativo específicamente a la CREG, lo cual se enmarca, entonces, en el artículo 370 de la Constitución”.
Una vez definida la naturaleza de las Comisiones de Regulación, en general y de la CREG en particular, vale indicar la organización y debida conformación, que al respecto, desarrolló el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021(22), así:
“ARTÍCULO 44. Modificar el Artículo 21 de la Ley 143 de 1994, ale la siguiente manera:
ARTÍCULO 21. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. (…).
El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto.
La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y. tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
PARÁGRAFO 2o. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el Presidente de la República. En su elección, el Presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado.
PARÁGRAFO 3o. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO 4o. Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo.
PARÁGRAFO 5o. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación”.
De la lectura de la norma transcrita puede señalarse que, la CREG se encuentra conformada por (i) el Ministro de Minas y Energía (MME), quien la presidirá, (ii) el Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP), (iii) el Director del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y (iv) seis (6) expertos en asuntos energéticos, con dedicación exclusiva y quienes son nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
Respecto de los Expertos Comisionados, aun siendo funcionarios de libre nombramiento, no se consideran de libre remoción por parte del primer mandatario, por cuanto el literal d) de la norma transcrita le fija un periodo de cuatro (4) años, en concordancia con lo que en su momento consideró la Corte Constitucional(23).
“4.4.1.4.3. El establecimiento de un período fijo para los comisionados busca preservar su independencia porque hace menos probable que sus decisiones se encuentren condicionadas por presiones de parte del gobierno de turno. En efecto, si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 71.2 del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, varios de los comisionados son nombrados por el Presidente de la República (al igual que cinco de los siete miembros de la junta directiva del Banco de la República), éstos no son de libre remoción, sino que tienen períodos fijos de [tres] años prorrogables por períodos de dos años más”. (La expresión resaltada y entre [“…”] entiéndase por fuera de texto y entiéndase aplicado a la normatividad vigente y aplicable, esto es, cuatro (4) años).
Finalmente, frente a los Comisionados Expertos, nótese que al artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, señala que sobre estos recae una facultad de nominación en donde propondrán a la Comisión, la designación rotativa del Director Ejecutivo de la CREG, quien deberá ser uno de los mismos Expertos Comisionados, tal como lo establece el artículo 15 de la Resolución 039 de 2017 derogada por la reciente Resolución 105 del 14 de septiembre de 2023 que al respecto preceptúa:
“Artículo 18. Designación del director ejecutivo. El Comité de Expertos Comisionados propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la designación del director ejecutivo, quien deberá ser uno de los Expertos Comisionados.
La designación la hará la Comisión para periodos de un año. Un experto comisionado podrá ser elegido director ejecutivo hasta por dos periodos anuales continuos o discontinuos, durante cada uno de los cuatrienios”.
De lo anterior se concluye que, el Ministerio de Minas y Energía es quien preside la CREG y serán los Comisionados quienes propongan, de entre ellos mismos y ante la misma Comisión, el Experto sobre el cual recaerá la designación del Director Ejecutivo de la comisión, con la posibilidad de ser reelegidos por una sola vez en periodos continuos o discontinuos, conforme con la citada disposición contenida en el Reglamento interno aprobado recientemente por el Gobierno Nacional.
ii.ii) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Facultades presidenciales
Conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Ley142 de 1994, la CRA fue creada como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al entonces Ministerio de Desarrollo Económico (MDE). Actualmente lo está al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT). Mediante Decreto 2474 de 1999(24) (modificado por el artículo 1 del Decreto 2728 de 2012), se estableció la conformación de la CRA, así:
“ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o del Decreto número 2474 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien la presidirá;
b) El Ministro de Salud y Protección Social;
c) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
d) El Director del Departamento Nacional de Planeación;
e) Cuatro (4) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, solo podrá delegar en el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico”.
Tal como se observa en el decreto mencionado, hacen parte integrante de la CRA (i) el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), quien lo presidirá, (ii) el Ministro de Salud y Protección Social (MSPS), (iii) el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y (v) el Director del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y (iv) cuatro (4) expertos con dedicación exclusiva quienes son nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
Al igual que sucede con los nombramientos de los Expertos Comisionados en la CREG, aun siendo los Expertos Comisionados de la CRA, funcionarios libre nombramiento del Presidente de la República, son funcionarios de periodo fijo, según el literal e) del artículo 1 del Decreto 2474 de 1999(25) (modificado por el artículo 1 del Decreto 2728 de 2012), en concordancia con la jurisprudencia constitucional anteriormente citada(26).
Frente a la designación rotativa del Director Ejecutivo de la CRA, vale la pena indicar que el artículo 18 del Decreto 2882 de 2007 señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. Designación del Director Ejecutivo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, tendrá un Director Ejecutivo, quien hará las veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, el cual será designado, de manera rotativa, por la Comisión de Regulación entre los Expertos Comisionados, por el término de doce (12) meses.
En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, asumirá las funciones en calidad de encargado, otro de los expertos comisionados, designado por el Presidente de la Comisión.
Para los efectos anteriores, constituye falta temporal del Director Ejecutivo, la licencia, la incapacidad física por un lapso inferior a treinta (30) días calendario, las vacaciones y la ausencia por viaje o comisión al exterior”. (La expresión resaltada entiéndase por fuera de texto original).
En definitiva, la facultad de libre remoción no aplica frente a los Expertos Comisionados por las razones normativas y jurisprudenciales.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes formulados, en los siguientes términos:
“1.) Cuáles son las funciones exactas del presidente en relación a (sic) los servicios públicos?”
“5.) Cuáles son las funciones que le designa la constitución política de Colombia en relación a los servicios públicos domiciliarios?”
“6.) Que (sic) competencia tiene el presidente para conocer de temas de los servicios públicos domiciliarios?”
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en materia de servicios públicos domiciliarios, es el encargado de definir (i) las políticas generales de la administración y control de la eficiencia, calidad, continuidad y permanencia de los servicios públicos domiciliarios, como lo señala el artículo 370 de la Carta Política, (ii) el poder reglamentario que consagra el numeral 11 del artículo 189 constitucional, (iii) la dirección de la política pública que señala el artículo 365 de la Carta Política, a través de la figura de la delegación administrativa contemplada en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, (iv) por intermedio de las Comisiones de Regulación, el ejercicio de las funciones generales y especiales consagradas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y (v) la regulación, control, inspección y vigilancia de tales servicios, conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 142 de 1994.
“2.) El presidente es el superior jerárquico del director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios?”
“3.) El presidente es el superior jerárquico del director general de la comisión de regulación de energía y gas?”
“4.) El presidente es el superior jerárquico del director general de la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico?”
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 “será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República”, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 1369 de 2020 el cual señala que, por intermedio del Superintendente de Servicios públicos Domiciliarios o sus Superintendentes Delegados, “ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan”.
Se reitera que, tal como se le indicó a través del Concepto SSPD-OJ-2023-420, “el Superintendente no tiene un superior jerárquico, en tanto es él quien ostenta la alta dirección de la entidad, y por encima de él, no existen superiores que detenten una posición de mando y dirección, que lo haga sujeto de subordinación y obediencia.”. En esos mismos términos, si bien la designación de los Directores Ejecutivos, tanto de la CREG como de la CRA, se adelanta entre los expertos de cada una de las comisiones, como directores de la comisión no cuentan con un superior jerárquico al interior de la organización.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAUL SILVA GOMEZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e)
1. Radicado 20235292165502
TEMA: Funciones presidenciales en materia de servicios públicos domiciliarios.
Supervisión y regulación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.
7. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
9. “Por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones”.
10. “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA”.
11. “Por el cual se modifica el artículo 1o del Decreto número 2474 de 1999”.
12. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
13. “Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.
14. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-315 de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
15. “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican disposiciones”
16. “Por la cual se establece el régimen de los servicios de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
17. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1162 de 2000. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
18. ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto y JARAMILLO CANASTERO, María Adelaida. Lecciones de servicios públicos domiciliarios en el contexto del precedente constitucional. Ley 142 de 1994. 1ra edición impresa en el 2023. Editorial Diké. Página 254. (Paráfrasis).
19. COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Radicado número: 11001-03-26-000-2003-00060-01(25693). Actor: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Demandada: NACION-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). (Paráfrasis).
20. “Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO”
21. CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia del 07 de diciembre de 2000 Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
22. “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. (La expresión resaltada y subrayada entiéndase por fuera de texto original).
23. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
24. “Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones”.
25. “Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones”.
26. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.